Divorcio.- 185-A.-
JULIO CÉSAR MARCANO TABEROA y
LUISANA MARÍA GUZMÁN MORALES.-
08-04-2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-F-2009-000178



JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO TABEROA y LUISANA MARÍA GUZMÁN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-15.191.226 y 16.717.647, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE: abogado en ejercicio Joic Yanez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.691.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 25 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO TABEROA y LUISANA MARÍA GUZMÁN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-15.191.226 y 16.717.647, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Joic Yanez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.691; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 20 de Agosto de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Montes, casa No. 43, Chuparin arriba de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 25 de Junio de 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 01 de Octubre de 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 15 de Octubre de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 20 de Agosto del año 2001, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 281, que corre inserta en copia certificada al folio dos (03) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Calle Montes, casa No. 43, Chuparin Arriba de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO TABEROA y LUISANA MARÍA GUZMÁN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-15.191.226 y 16.717.647, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Joic Yanez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.691; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2001, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 281, que corre inserta en copia certificada al folio Tres (03) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 08 de Abril de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 9:20: a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,
Lrz.-