REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-000431
JURISDICCIÓN CIVIL/BIENES
I
Demandante: Ciudadano, HABIBE FAYEZE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.269.562.
Apoderado Judicial: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188.
Demandada: ciudadana WENDY JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.814.
Juicio: DESALOJO.-
Motivo: Perención.
II
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Desalojo, y los anexos que le acompañan, propuesta por HABIBE FAYEZE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.269.562, asistido por JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, en contra de la ciudadana WENDY JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.814, acordándose la citación de la demandada, para lo cual se le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 26 de marzo de 2008, se libró la compulsa ordenada, tal como consta de la nota de secretaria al reverso del folio 11 del presente expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez en la presente causa, a través de su apoderado judicial JOSE GREGORIO ROBLES.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 26 de marzo de 2008, fecha en la cual fue librada la compulsa, hasta el 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte actora solicita el avocamiento de Juez de este Tribunal, transcurrió más de un año, sin que la parte hubiese impulsado la presente causa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Desalojo, y los anexos que le acompañan, propuesta por HABIBE FAYEZE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.269.562, asistido por JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, en contra de la ciudadana WENDY JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.814. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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