REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000174

Vista la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, que hubiere incoado el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, domiciliada en caracas, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 09 de junio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, y modificados últimamente en la misma Oficina el 10 de mayo de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo, a través de su apoderado judicial Pedro Luís Pérez Burelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en contra de la ciudadana Laura Maribel Gutiérrez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.571 y domiciliada en El Valle de Pedro González, sector Salinas, Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, a los fines de su admisión revisadas como lo han sido las Actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa que la empresa demandada se encuentra domiciliada en El Valle de Pedro González, sector Salinas, Estado Nueva Esparta.

A este respecto, dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes mueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Ahora bien, constata este sentenciador que no existe en autos evidencia de que las partes hayan escogido un domicilio especial para dilucidar cualquier reclamación, a lo cual se agrega que tampoco, a criterio de este sentenciador se da alguno de los fueros personales, efectivamente concurrentes, a los que se contrae el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, para que el juicio de marras sea decidido en esta Jurisdicción.

Con vista de lo antes expuesto, dado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en El Valle de Pedro González, sector Salinas, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Remítase dicho expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha siendo la 9:15 a.m. de dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino





/Aura H.-