REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2009-000096

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009, se admitió la presente pretensión de Tercería, incoado por la ciudadana Bárbara del Jesús Medrano Subero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.315.260, en contra de los ciudadanos Humberto Subero, Pedro Luis Subero Ostty, Arturo Rafael Subero Ostty, Maria Gabriela Subero Ostty, Ligia, Oswaldo, Rocio, Jesús Subero Vásquez, Pedro Subero Marcano, Nuncia Micaela Escobar de Subero, Héctor José, Carlos Alberto y Rocilys José Subero Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 190.070, 15.154.148, 13.710.638, 16.114.527, 3.673.859, 2.800.406, 4.523.884, 10.285.433, respectivamente, ordenándose librar compulsas para las citaciones de los demandados y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsas, librándose dichas compulsas en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación de la parte demandada se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de las compulsas; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme las compulsas que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación de los demandados y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar las citaciones ordenadas.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar las compulsas, no es menos cierto que no existe en autos constancia de de que la parte actora haya proporcionado al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado; evidenciándose de autos que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha (16-04-2010), ha trascurrido en este Tribunal cinco (05) meses y cuatro (04) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libran las compulsas debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda las citaciones, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar las citaciones ordenadas.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de Tercería, intentado por la ciudadana Bárbara del Jesús Medrano Subero contra los ciudadanos Humberto Subero, Pedro Luis Subero Ostty, Arturo Rafael Subero Ostty, Maria Gabriela Subero Ostty, Ligia, Oswaldo, Rocio, Jesús Subero Vásquez, Pedro Subero Marcano, Nuncia Micaela Escobar de Subero, Héctor José, Carlos Alberto y Rocilys José Subero Escobar.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:09 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,