REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-002421
En fecha 09 de mayo de 2.007, comparecieron los ciudadanos JOSE EDILBERTO RIVERO SANCHEZ y THAIS QUIMBERLIN MUÑOZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.438.356 y V-17.657.314, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE PEREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.038, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.007, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres El primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de marzo de 2.005, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 15, la cual corre inserta al folio No. 04 del presente asunto; que establecieron su último domicilio conyugal, en la Avenida Municipal Edificio América, apartamento Nro. 14, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar ni procrearon hijos.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2007, le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud, en fecha 06 de diciembre de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JOSE EDILBERTO RIVERO SANCHEZ y THAIS QUIMBERLIN MUÑOZ ZERPA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 15 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE EDILBERTO RIVERO SANCHEZ y THAIS QUIMBERLIN MUÑOZ ZERPA, asistidos por el abogado Hector Armas Fong, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.982, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el primer parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La separación de cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 06 de diciembre de 2008.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de cuerpos se convierta en divorcio.-
Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSE EDILBERTO RIVERO SANCHEZ y THAIS QUIMBERLIN MUÑOZ ZERPA, antes identificados, declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio debidamente anotada bajo el No. 15, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres El primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona dieciséis (16) de abril del 2.010.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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