REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2007-000018
Se contrae la presente causa a la pretensión por Divorcio, incoado por el ciudadano Carlos Andrés Copelan López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.224.779 y de este domicilio, asistido por el abogado Manuel Ferreira Núñez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 76.401; en contra de la ciudadana Maritzol Margarita Patiño Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.556.923; el cual expuso en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de diciembre del año 1999, con la ciudadana Maritzol Margarita Patiño Fandiño, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Apartamento PB-D, Sector Samán, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que la convivencia conyugal entre ellos durante los primeros meses, transcurrió en un ambiente de comprensión, armonía, cooperación recíproca y cumpliendo ambos con la obligación que le impone el matrimonio; que a los seis meses después de la celebración de su matrimonio ocurrieron dificultades y problemas de incompatibilidad que se convirtieron en injurias graves e insuperables; que el día 15 de octubre del año 2000, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar al hogar, como así ha sido desde entonces.- Fundamentó la presente demanda en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; y demandó como en efecto lo hizo por Divorcio a la ciudadana Maritzol Margarita Patiño Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.556.923, finalmente solicitó que la demanda sea admitida conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.- Cumplidas las formalidades de la citación personal y cartelaria; procedió este Tribunal, a solicitud de la parte peticionante, mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2007, a designar Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la personal de la abogada Karina Gruber, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; asimismo, igualmente, a solicitud de la parte demandante, la misma fue debidamente citada por el Alguacil de este Despacho en fecha 22 de enero del 2008.-
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho la parte demandante.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge, ciudadana Maritzol Margarita Patiño Fandiño, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor; es decir, si se encuentra fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común; correspondiendo a la parte demandante, probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es el quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad para promover pruebas, en relación a las promovidas por la parte actora: promovió las siguientes: 1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Hilda Margarita López, Lucas Bastardo y Xiomara De Jesús García, quienes declararon por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente los conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación; que durante la relación matrimonial estuvieron domiciliados en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Apartamento PB-D, Sector Samán, Barcelona, Estado Anzoátegui, que agredía verbalmente a su esposo Carlos Andrés Copelan López, que abandonó el hogar el día 15 de octubre del año 2000, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, llevándose sus pertenencias personales. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor del demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el divorcio, y que tal pretensión se solicita sobre la base del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, consagrados en el artículo 185, en sus ordinales 2º y 3° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Hilda Margarita López, Lucas Bastardo y Xiomara De Jesús García, pudo el demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como abandono voluntario y excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común, razón está por lo que considera quien aquí decide, que la acción de divorcio propuesta debe prosperar tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Carlos Andrés Copelan López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.224.779, contra la ciudadana Maritzol Margarita Patiño Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.923; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 27 de diciembre de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nº 635, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del 2.010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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