REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000187
DEMANDANTES: CORPORACIÓN R-7, C.A., Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 68-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR GUIDON GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.111.
DEMANDADO: RICARDO JOSÉ RUIZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.212.394, y de este domicilio.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal).
Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación, que interpuso el ciudadano Ricardo José Ruiz Leiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.212.394, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado José Stalin Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, contra sentencia emanada del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del Término y de la Prórroga Legal que incoara la sociedad mercantil Corporación R-7, C.A. contra el referido ciudadano Ricardo José Ruiz Leiva.
En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal que interpusiera la sociedad mercantil Corporación R-7, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 68-A Sgdo, intervenida mediante Resolución N° 199-1195 de fecha 30 de noviembre de 1995, emanada de la extinta Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5040 (E) de fecha 14 de febrero de 1996, contra el ciudadano Ricardo José Ruiz Leiva, ya identificado.
Alegó el abogado Víctor Guidón Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble destinado a la vivienda, constituido por un apartamento identificado con el N° 1-2, ubicado en el piso 1, de la Torre “Residencias Zeus II” que forma parte del Conjunto Residencias Zeus, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, sector Venecia, Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que el inmueble en referencia fue arrendado por su representada al ciudadano Ricardo José Ruiz Leiva, ya identificado, como consta en el Contrato a tiempo determinado, celebrado en fecha 7 de abril de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera (31°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que dicho contrato entró vigencia a partir del primero (1°) de abril de 2008, y que el mismo tenía una duración de seis (6) meses fijos. Que dicho contrato sólo podría ser prorrogado si alguna de las partes manifestaba su intención en tal sentido, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento, tal y como quedó establecido en la Cláusula Tercera del mismo. Que visto que ninguna de las partes manifestó la voluntad de prórroga, su representada procedió a poner en cuenta a El Arrendatario, mediante notificación judicial, practicada en fecha 17 de diciembre de 2008, de que se encontraba corriendo la prórroga legal arrendaticia. Que El Arrendatario, debió entregar el inmueble para el día 1° de abril de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 25 de marzo de 2009, su representada dejó a El Arrendatario en el referido inmueble, una carta donde le ratificaba su obligación de entregar el inmueble. Que vencido como se encuentra el contrato y su prórroga legal, El Arrendatario no ha procedido a entregar las llaves del inmueble a su representada. Basó su demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de manera supletoria los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.599, 1.594 y 1.595 del Código Civil.
Alegó asimismo, que procedía a demandar al ciudadano Ricardo José Ruiz Leiva, para que convenga o se condenado por el Tribunal a los siguientes:
Primero: En que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 7 de abril de 2008, y con vigencia a partir del 1° de abril de 2008, con duración de seis (6) meses, ha fenecido, en razón de que ha operado el vencimiento del término contractual y su respectiva prórroga legal.
Segundo: A la entrega material del inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con todos los servicios solventes hasta la entrega definitiva.
Tercero: A las costas y costos del proceso hasta su definitiva conclusión, prudencialmente calculados por el Tribunal por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
Por último solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Después de admitida la demanda y cumplidas las formalidades de citación, el demandado Ricardo José Ruiz Leiva, asistido por el abogado José Stalin Méndez Sánchez, presentó un escrito de contestación de demanda, mediante el cual, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por la Corporación R-7, C.A.; negando que incumplió con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, que el inmueble arrendado, se encuentra en malas condiciones o deteriorado, negando que fue informado por la demandante de la no renovación del contrato de arrendamiento y mucho menos que no tenía derecho a la prórroga legal, alegando qu en la oportunidad legal consignaría al Tribunal la correspondencia en original donde se le informaba que debía seguir realizando los pagos del arrendamiento en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil 01050638741638296235, a nombre de la Corporación R-7, C.A.
En la etapa probatoria, solamente la parte demandada promovió pruebas, ratificando los depósitos realizados en la cuenta corriente antes descrita a nombre de la Corporación R-7, C.A.; ratificó la correspondencia dirigida por los representantes de la Corporación R-7, C.A., en la cual le indicaban que los pagos del canon de arrendamiento debía realizarlos en la Cuenta Corriente antes descrita y finalmente promovió la prueba de inspección judicial para que esta fuera practicada en el inmueble objeto del contrato.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, declarando Con Lugar la pretensión demandada por la sociedad mercantil Corporación R-7, C.A., contra el ciudadano Ricardo José Ruiz Leiva, basando su decisión entre otros: Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento estableció un plazo fijo de seis (6) meses supeditando la posibilidad de una prórroga voluntaria a que por lo menos Treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, una de las partes notifique a la otra su voluntad de prorrogar el contrato. Que por no haberse notificado la prórroga voluntaria, se entiende terminado el periodo del contrato. Que al finalizar el periodo del contrato, no se encuentra el inquilino solvente en la obligación de desocupar el inmueble, por lo que procede de pleno derecho y de obligatorio cumplimiento para el arrendador, el periodo de prórroga legal, el cual para este caso, es por seis (6) meses. Que en cuanto a que, después de esa prórroga hubo algún acto de tolerancia por parte del arrendador lo que permite concluir que hubo tácita reconducción, ese Juzgado lo consideró negativo por cuanto el comunicado general de fecha 17 de junio de 2009, que consta al folio 14 del cuaderno de medidas, no iba dirigido al inquilino en específico. Que el demandado aún antes del vencimiento de la prórroga legal no se encontraba solvente en el pago de dos (2) cánones respectivos. Que trató de solventarse con esos dos (2) cánones y nueve (9) meses más, el día 18 de enero de 2010. Que ya la Secretaria de ese Tribunal el día 1 de julio de 2009, había fijado un cartel de notificación en el inmueble arrendado, lo que hace presumir un conocimiento por parte del demandado de la causa cursante en su contra.
Ahora bien, el Juzgado a-quo, concluyó su análisis, estableciendo: Que lo trascendente en el caso es que el demandado suscribió un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, prorrogable voluntariamente si cualquiera de las partes así lo notificaba a la otra, y siendo que tal notificación no tuvo lugar, se entiende que el contrato tuvo una duración inicial de seis (6) meses, por lo que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga de seis (6) meses, vencida la cual, la Ley le concede al arrendador la posibilidad de reclamar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en el sentido que le sea entregado el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas, lo cual sólo podría tener una traba, y es que vencida la prórroga se tuviese al inquilino en el inmueble arrendado percibiendo los cánones de arrendamiento respectivos, lo que la Ley conoce como la figura de la tácita reconducción y que daría al traste con la pretensión procesal incoada. Que en el caso de autos, aún cuando la parte actora se dio por citado en fecha 25 de enero de 2010, existe una presunción del conocimiento de la causa desde la fijación del cartel hecha por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 1 de julio de 2009, lo que impide a ese Juzgado considerar, a tales depósitos extemporáneamente hechos, pero debidos por la ocupación ilegal, como los actos que evidencian la existencia de un contrato a tiempo indeterminado por tácita reconducción, por lo que procedió a declarar ajustada a derecho la pretensión libelar de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y así lo declaró.
En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Ricardo José Ruiz Leiva, parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Stalin Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, apeló de la referida sentencia.
El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:
El demandante en su libelo de demanda como pretensión solicitó al Tribunal a-quo, que el contrato de arrendamiento celebrado el 7 de abril de 2008 con el demandado, si tuviera como un contrato a tiempo determinado con duración de 6 meses fijos y que vencido este operaba la respectiva prórroga legal, de acuerdo a lo establecido en la letra “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a ello debía tenerse el contrato y su prórroga legal como vencida, solicitando la entrega material del inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el arrendatario, observándose que la demandante interpuso como lo establece en su libelo una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término establecido en él y por prórroga legal arrendaticia; igualmente observándose que en ningún momento demandó el cumplimiento de contrato por la falta de pago, ahora bien, la juzgadora a-quo fundamentó su decisión en que lo trascendente en el caso es que el demandado suscribió un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, prorrogable voluntariamente si cualquiera de las partes así lo notificaba a la otra, y siendo que tal notificación no tuvo lugar, se entiende que el contrato tuvo una duración inicial de seis (6) meses, por lo que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga de seis (6) meses, vencida la cual, la Ley le concede al arrendador la posibilidad de reclamar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en el sentido que le sea entregado el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas, lo cual sólo podría tener una traba, y es que vencida la prórroga se tuviese al inquilino en el inmueble arrendado percibiendo los cánones de arrendamiento respectivos, lo que la Ley conoce como la figura de la tácita reconducción y que daría al traste con la pretensión procesal incoada. Que en el caso de autos, aún cuando la parte actora se dio por citado en fecha 25 de enero de 2010, existe una presunción del conocimiento de la causa desde la fijación del cartel hecha por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 1 de julio de 2009, lo que impide a ese Juzgado considerar, a tales depósitos extemporáneamente hechos, pero debidos por la ocupación ilegal, como los actos que evidencian la existencia de un contrato a tiempo indeterminado por tácita reconducción, por lo que procedió a declarar ajustada a derecho la pretensión libelar de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y así lo declaró.
Pasa esta alzada a realizar un análisis sobre el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, y observa que en la cláusula Tercera del mismo trata sobre la vigencia de dicho contrato, y encuentra que el plazo convenido por las partes para la duración del mismo era de seis (6) meses fijos, constados a partir del 1º de abril de 2008; es decir, que dicho contrato vencía el 1º de octubre del año 2008, a partir de allí considera esta alzada, que comenzó la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e su letra “a”, es decir, por un periodo de seis (6) meses máximos, el cual venció el 1º de abril del año 2009; y que vencido ese plazo, la obligación del arrendatario era de entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas sin ninguna notificación previa por parte del arrendador, este contrato lo tiene este Tribunal de alzada como fidedigno por tratarse de un documento público, considerando este sentenciador que por encontrarse vencido el tiempo fijo establecido por las partes contratantes así como la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de la demandante debió prosperar tal y como lo estableció el Tribunal a-quo en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria por el demandado, es decir los recibos de pago, la comunicación enviada por la demandante a él, y la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la pretensión, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las mismas por ser éstas impertinentes, en vista que las mismas no guardaron relación con lo debatido en el proceso, no era la falta de pago ni el deterioro del inmueble, lo que pretendía la demandante, sino la entrega del inmueble por el vencimiento del término fijo establecido en el contrato y de la prórroga establecida en la Ley. Así también se decide.
DECISIÓN.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Ricardo José Ruiz Leiva, ya identificado contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2010, y en consecuencia, se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 2010. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 151° de la Federación y 200° de la Independencia.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:20 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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