REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH02-M-1999-000001
Se contrae la presente pretensión al Cobo de Bolívares por Intimación, intentada por el Banco Exterior C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, siendo su última reforma en fecha 06 de julio de 1.995, bajo el Nº 45, Tomo 200-A pro, a través de sus apoderados judiciales abogados Pedro Luís Pérez Burelli y Adolfo Calzadilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente, en contra de los ciudadanos Olga Bermúdez de Zalmeron y Farid Abouchedid, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.194.637 Y 3.440.584, respectivamente.-
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 4 de junio de 2009, se repuso la causa al estado de que el abogado Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 89.625, en su carácter de defensor judicial designado a los demandados ciudadanos Olga Bermúdez de Zalmeron y Farid Abouchedid, identificados en autos; formulara de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, oposición al decreto intimatorio dentro del lapso indicado siguientes a su notificación; observándose, que fue notificado en fecha doce (12) de enero de 2.010, siendo consignada dicha notificación por el Alguacil de este Despacho en fecha trece (13) de enero de 20010, teniendo que oponerse al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, la cual debió verificarse dentro del lapso comprendido desde el día 14 de enero al 27 de enero de 2.010; observándose de autos que el defensor judicial al no formular oposición al decreto intimatorio, por lo que no es admisible que el defensor ad litem no cumpla con el derecho de defensa de la parte demandada, tal como juró cumplir con sus funciones inherentes al cargo.-
Ante tal vicio, en la cual el defensor judicial designado abogado Gabriel Mazzali Aldana, no se opuso al decreto intimatorio, y como quiera que dicho acto es necesario para ejercer la defensa de la parte demandada, la cual no se encuentra personalmente, y se delega dicha función en la figura del defensor judicial; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal el criterio de fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulneró a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial (ad litem), en consecuencia se deja sin efecto la designación recaída en la persona del Abog. Gabriel Mazzali Aldana.- Así se declara.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.,
La Secretaria,
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