REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH02-X-2009-000087
La presente incidencia se inicia por la oposición a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en la presente causa, en tal sentido pasa a pronunciarse este Juzgado sobre dicha oposición y al respecto observa:
El Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2009, admitió demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana Maryfre del Valle Benítez Navarro, contra el ciudadano Joaquín José Cataldi Rondón, posteriormente ordena abrir el Cuaderno de Medidas y el nueve (09) de octubre de ese mismo año, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual, negó la medida de detención de los vehículos solicitada por la demandante y ordenó requerir información a diferentes entidades financieras sobre las cuentas bancarias especificadas en el libelo de la demanda por la demandante; el veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Tribunal se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble ubicado en la Residencias Il Gran Sasso ubicado en la Avenida Guzmán Lander Urbanización Colinas del Neveri, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el piso 7 distinguido con el número y letra 7-A, en el auto el Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar dicha medida; el once (11) de febrero de 2010, se dicta un auto mediante el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la firma mercantil Inversiones Cataldi C.A., e igualmente, el Tribunal decretó medida de embargo sobre el vehículo Marca: Nissan, placas VCB75G, modelo Murano, año: 2005, Color: Plata Metálico, Clase: Camioneta, decretando dicha medida por estar llenos los extremos exigidos en los artículos antes señalados.
El veintidós (22) de marzo de 2010, el ciudadano Joaquín José Cataldi Rondón, parte demandada en esta causa, asistido por el abogado José Manuel Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.128.273, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.544, procedió mediante diligencia a darse por citado en este procedimiento y el día veinticinco (25) de marzo de 2010, realizó oposición a las medidas decretada por este Tribunal, alegando que las medidas cautelares decretadas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo, fueron decretadas con prescindencia total y absoluta de motivación, que las medidas en cuestión son violatorias de derechos y garantías constitucionales, que lo colocan en estado de indefensión y absoluta desigualdad procesal, y que dada la inmotivación de las mismas no encuentra el camino para atacarlas eficazmente debido al desconocimiento de los motivos, razones, causas o circunstancias que llevaron al decreto de las mismas, por lo que solicitó se declarara con lugar la oposición y consecuencialmente sean revocadas las medidas en cuestión.
En fecha nueve (09) de abril de 2010, compareció el ciudadano Joaquín José Cataldi Rondón, asistido por el abogado José Manuel Alcalá y presentó escrito de pruebas promoviendo las instrumentales contenidas en los folios 05, 17 y 18 del cuaderno de medidas.
En fecha trece (13) de abril de 2010, compareció el abogado Ángel González, en su condición de apoderado de la parte actora y presentó escrito de pruebas alegando como punto previo, que las uniones de hechos tienen los mismos efectos que el matrimonio civil siempre y cuando se cumplan con los requisito legales contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó igualmente que el artículo 767 del Código Civil, señaló que en este tipo de sociedad es posible aplicar las disposiciones en materia patrimonial con el objeto de evitar la dilapidación, ocultamiento y fraude de la comunidad conyugal, promovió el folio uno (01) del cuaderno de medidas y negó y rechazo que el decreto dictado por el Tribunal carezca de fundamentación solicitando finalmente que se desestime la oposición formulada por el demandado.
En fecha catorce (14) de abril de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-
El Tribunal encontrándose la incidencia para su decisión pasa a dictarla y al respecto observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 58 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Espinoza, actuando la sala en avocamiento en el expediente 22860 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció con arreglo a la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, “que una vez solicitada las medidas, el Juez acordará o negará las mismas mediante “decreto” el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables del ejercicio de las defensa con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes”.-
La Sala Constitucional en el fallo up-supra señalado estableció “sin que esta sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aún cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, ya que, si no lo hace, es imposible que acto sea susceptible de control por las vías ordinarias, (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.-
De las citadas sentencias se extrae claramente, que las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo, en doctrinas pacificas y reiteradas han establecido la obligatoriedad del Juez, de fundamentar tanto en las razones de hecho como de derecho los decretos mediante los cuales nieguen o decreten medidas cautelares, y esto con la simple razón o motivo de garantizarle el derecho a la defensa a la partes o a los terceros, que se puedan ver afectados con las medidas que se decreten o nieguen, e igualmente, garantizar una tutela judicial efectiva para todos los justiciables que intervienen en un proceso.
Considera este sentenciador, que cundo decretó las medidas cautelares en este proceso se limitó únicamente a señalar, que viendo la verosimilitud de las pruebas y encontrando llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretaba las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, observando que no realizó un análisis del cúmulo probatorio aportado por la parte demandante, ni tampoco sustentó las razones de hecho que lo llevaron a decretar tales medidas, púes considero que si lo hacía podría estar emitiendo o manifestando su opinión sobre el pleito principal, sobre dicha incidencia, antes de la sentencia definitiva correspondiente, viéndose así con su pronunciamiento incurso en una causal de inhibición, ahora bien, tal y como lo han establecido la Sala Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, que es de carácter obligatorio la fundamentación del decreto que niega o admite las medidas preventivas considera este sentenciador, que en el caso en particular que nos ocupa, no se fundamentó dicho decreto por el motivo antes expresado, considerando que en resguardo al derecho a la defensa del demandado o algún tercero y de la tutela judicial efectiva consagrados en el Artículo 49, Ordinal 1º de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser suspendidas las medidas cautelares decretadas por este Tribunal tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la oposición presentada por el ciudadano Joaquín José Cataldi Rondón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código Adjetivo, en consecuencia, se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 7 distinguido con el número y letra 7-A, de la Residencias Il Gran Sasso ubicado en la Avenida Guzmán Lander Urbanización Colinas del Neveri, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la medida de embargo preventivo decretado mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2010 sobre el vehículo Marca: Nissan, placas VCB75G, modelo Murano, año: 2005, Color: Plata Metálico, Clase: Camioneta.- Así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participando la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el vehículo antes identificado y a los fines de que se sirva remitir la comisión librada en fecha dos (02) de marzo de 2010, junto con oficio Nº 151-10, en el estado en que se encuentre.-
Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso contenido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Igualmente, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
|