REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2008-000215

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por Banco Provincial, C.A., Banco Universal, contra la Gerencia Laboral empresas de trabajos temporal, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2.002, bajo el Nº 38, Tomo A-6, en su carácter de deudora principal y representada por el ciudadano Leonidas Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.011, a éste en su propio nombre y en su carácter de avalista de la deudora y a la ciudadana Carmen de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.824, en su carácter de avalista de la deudora principal.-
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que la abogada Merlyn Gil Guzmán, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 128.963, en su carácter de defensora judicial designada a la co-demandada Gerencia Laboral empresas de trabajos temporal, C.A., y de los ciudadanos Leonidas Uzcátegui, Carmen de Uzcátegui, identificada en autos, fue citada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, siendo consignada dicha citación por el Alguacil de este Despacho en fecha diecinueve (19) de enero de 20010, teniendo que dar contestación a la presente pretensión dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, la cual debió verificarse dentro del lapso comprendido desde el día 20 de enero al 19 de febrero de 2.010; por lo que no es admisible que la defensor ad litem no cumpla con el derecho de defensa de la parte co-demandada, al no asistir a dar contestación a la presente pretensión de Cobro de Bolívares, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Ante tal vicio, en la cual la defensora judicial designada abogada Merlyn Gil Guzmán, no dio contestación, y como quiera que dicho acto es necesario para ejercer la defensa de la parte demandada, la cual no se encuentra personalmente, y se delega dicha función en la figura del defensor judicial; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal el criterio de fecha 26 de enero de 2004; mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulneró a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que la Defensor Judicial (ad litem), abogada Merlyn Gil Guzmán, se sirva dar contestación a la demanda presentada por Banco Provincial, C.A., Banco Universal, contra la Gerencia Laboral empresas de trabajos temporal, C.A., y de los ciudadanos Leonidas Uzcátegui, Carmen de Uzcátegui, para lo cual se ordena notificar de la presente decisión a la referida defensora, a objeto de que de cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo asumido.- Así se declara.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez D.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.,
La Secretaria,