REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000103
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Agueda Amelia Romero, Carmen Elena Zarate, Pascual Fuentes, Carlos Fuente y Eriberto Junior Díaz Melo, Lucio Garro y Trina de Garro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.411.536, 25.572.008, 5.194.420, 8.306.017 y 12.294.644, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Beatriz Amelia Méndez Ortega, inscrita en el Inpreabogado con el N° 120.554, quien actúa igualmente en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A. y Condominio doral Beach; el Tribunal a los fines de su admisión, previamente observa:
Señalaron los presuntos agraviados “que durante el año 2005, se llevaron a cabo tres (03) Asambleas de Propietarios, en las cuales fueron acordadas unas obras de restauración de las áreas comunes y de los apartamentos que conforman el Condominio del Doral Beach, … que contó con la aprobación de un quórum de apenas un treinta y tres por ciento (33%) de la totalidad de los condominios... resolución ésta tomada en franca violación al contenido del artículo 9 de la Ley de propiedad Horizontal, …ante estos hechos acaecidos, acudimos y se recurrió ante la jurisdicción Civil a demandar , como en efecto se hizo la Nulidad de las mencionadas Asambleas de Propietarios, … en fecha 06 de junio del 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar provisional de suspensión de la ejecución de los acuerdos que contraen las Asambleas de Propietarios del Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club…la cual no ha sido revocada por decisión de la alzada respectiva…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se difiere que los hechos que ocasionan la interposición del presente recurso, están relacionados con las demandas de Nulidad interpuestas por ante la Jurisdicción civil, y que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según recurso signado con el Nº BP02-R-2006-000126, tal y como lo señalaron los hoy accionantes en amparo, se cuya manifestación se evidencia que los actores acudieron a las vías alternas que otorga nuestro ordenamiento jurídico para lograr la satisfacción de sus pretensiones, tanto es así que los mismos gozan de la medida cautelar decretada por nuestro Juzgado Superior en fecha 06 de junio del 2006.-
Cabe señalar a los peticionantes, que la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para solventar su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar todo los conflictos que puedan surgir entre particulares, por lo que al ser el presente proceso de carácter extraordinario, es lo que impide la vía procesal breve y sumaria, en virtud de que existen mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados, a los cuales los hoy accionantes hicieron uso en su oportunidad, obteniendo la medida cautelar dictada por nuestro Tribunal de alzada, en fecha 06 de junio del 2006, con la cual el Tribunal Superior garantizó a los peticionantes los derechos reclamados bajo esta acción de amparo, instando a los reclamantes acudir ante el Tribunal donde cursa el recuro de apelación aludido y solicitar el cumplimiento de la medida que les fuera otorgada en su oportunidad.- Así se decide.-
En tal sentido, acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existen vías ordinarias especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón al pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)
Por tales motivos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús s. Gutiérrez D.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-