REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000086
Vista la anterior Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por los ciudadanos YULI MARY MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.288.669, en su carácter de Presidente de la Cooperativa El Criollísimo, 654, R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar de fecha 25 de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 45, folios 451 al 455, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Segundo, Primer Trimestre del referido año, JORGE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, ZAROUR ANTOUN, ABELARDO KASSABJI ZGHEN, ANTONIO JESUS ZAN BRBHAN y NELSON VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.829.277, 20.764.167, 16.479.137, 24.225.747 y 8.344.153, respectivamente, GHASSAN ABDEL KHALEK, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.872.006, debidamente asistidos por la Abogada ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.422.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 139.085, en contra del ciudadano AMIN BOU GHANNAM, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.338.885; el Tribunal a los fines de su admisión, previamente observa:
Señala el presunto agraviado “…interpondremos Nulidad de acto administrativo del mismo por ante los tribunales competentes, lo peor de todo es que el ciudadano AMIN BOU GHANNAM, jamás interpuso recurso legal alguno en contra de la expropiación mas considerando que tiene la obligación de garantizarnos el uso, goce y disfrute de manera pacifica y sin perturbaciones de los locales arrendados, tal actitud del ciudadano AMIN BOU GHANNAM, cercena nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que al ocultarnos que le fue notificada la expropiación, nos impidió ejercer hasta éste momento nuestra defensa como interesados afectados, de igual manera debió a todo evento intentar la resolución del contrato. Ya que es una manifestación de voluntad de las partes y no puede ser resuelto de manera unilateral y a gusto del ciudadano AMIN BOU GHANNAM. Aparte de esto con la acción que intenta que es desalojarnos de manera ilegal y arbitraria, nos esta cercenando el derecho al libre ejercicio económico… (sic)… Ciudadano Juez ante lo expuesto es evidente que estamos forzados por la urgencia del caso ha intentar una acción expedita que restituya de la manera mas rápida y efectiva las garantías constituciones infligidas so-pena de ser arrojados a la calle, vulnerando nuestros derechos, tan es así que el ciudadano AMIN BOU GHANNAM, burlándose una vez mas de los derechos de nosotros nos amenaza con desocuparnos por la fuerza con el apoyo de los organismos policiales del estado sino entregamos los locales en la forma por el requerida, cuando en lo peor de los caso debió afrecernos la cancelación de los cánones de arrendamientos por los meses que faltan por cumplir de los mencionados contratos y no lo ha hecho, ….”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se difiere que los hechos que ocasionan la interposición del presente recurso, están relacionados con el presunto desalojo del supuesto agraviado de unos locales comerciales, arrendados por el presunto agraviante.-
Cabe señalar al hoy accionante, que la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para solventar su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar todo los conflictos que puedan surgir en el seno de las relaciones contractuales, por lo que al ser el presente proceso de carácter extraordinario, es lo que impide la vía procesal breve y sumaria, en virtud de que existen mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados.
En tal sentido, acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existen vías ordinarias especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)
Por tales motivos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg, Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
APR/jafl
|