REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000021
PARTE RECURRENTE: ANIBAL CALDERON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.074, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.390, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LEOBALDO JOSE RIVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.483.425.-

PARTE RECURRIDO: Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Apelación (COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)).-

I
El presente Recurso comienza por Apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano ANIBAL CALDERON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.074, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.390, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LEOBALDO JOSE RIVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.483.425, contra la Sentencia del A Quo de fecha 16 de Diciembre de 2.009, que declaró desechada la demanda y como consecuencia extinguiendo el proceso.-
Por distribución de fecha 18 de Enero de 2.009, le correspondió a este Tribunal conocer del Recurso de Apelación, ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2.009.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.010, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al presente Recurso, fijando el Vigésimo (20) día a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 05 de Marzo de 2.010, mediante escrito la parte actora, presentó informes que sustentan su apelación.-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa esta sentenciadora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 09 de Octubre de 2.009, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, intimando a la demandada, ciudadana JOSEFINA LOPEZ, identificada supra, tal y como lo prevé el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; ordenando así mismo en dicho auto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 649 ejusdem, compulsar copia de la demanda y del decreto de intimación.-
Que en fecha 17 de Noviembre de 2.009, la parte actora, mediante diligencia solicita sea decretada la Medida solicitada en el libelo de la demanda.-
Que en fecha 30 de Noviembre de 2.009, el Juzgado A quo, decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folio 1 Cuaderno de Medidas), librándose en esa misma fecha Despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue remitido adjunto al oficio N° 1940:463. Consta así mismo, de autos, que en fecha 08 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, hace efectiva la Medida Preventiva de Embargo decretada, dejando expresa constancia que para tal acto se encontraban presentes las partes involucradas en la presente causa y dejando expresa constancia además de que la parte demandada, se opone al embargo, consignando cheque N° 20399082, del Banco Banesco, girado a favor del ciudadano Teobaldo José Rivas, por la cantidad de Bs. 18.572,oo el comprende el monto de la suma demandada, suma tal que aceptó la parte demandante por considerara que satisfacía la pretensión de la demanda. (folios 12 C.M).-
Que en fecha 14 de Diciembre de 2.009, la parte actora mediante diligencia solicita la entrega material del cheque consignado por la parte demandada y la parte demandada, ciudadana ANDREA JOSEFINA LOPEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el Dr. ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, solicita mediante diligencia la perención de la Instancia, en virtud de que transcurrieron más de treinta días entre la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual fue practicada la Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil.-

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que la parte actora señala en el libelo de la demanda la dirección en la cual debe de practicarse la citación de la demandada. Además consta así mismo, que el Juzgado A quo, en su auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2.009, mediante el cual admite la demanda, no solicitó a la parte actora le suministrara los fotóstatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa; así como tampoco consta de autos que la misma haya sido librada en su oportunidad, ni mucho menos que el actora haya cumplido con la obligación de suministrar los mismos. Así se declara.-

II

Observa esta sentenciadora, que el Actor en su escrito de informe que sustenta la presente apelación, adujo:

“…Del cuerpo del expediente, se desprende además otra situación, que considero anormal, se trata de lo dispuesto en el artículo 647 del código de procedimiento civil, ya que el Juez ad-quo, incumplió con el contenido de dicho artículo, …, menciona en el auto de admisión de la demanda, entre otras cosas lo siguiente: …”y de conformidad con el artículo 647 del código de procedimiento civil, intímese a la ciudadana: ANDREAJOSEFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.076.026, domiciliado en la cale Sucre S/N del sector SAPACEM de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que apercibida de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días acontar de su intimación, para que pague o formule su oposición al cobro de las cantidades de dinero que la parte demandante hace en su libelo de demanda…” (omissis).

Ahora bien el Artículo 647 del Código de procedimiento Civil, establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Artículo tal que establece los requisitos, que debe contener el decreto intimatorio, así como el lapso para la correspondiente oposición al mismo y la consecuencia jurídica de la falta de oposición.- En el caso de autos, en fecha 09 de Octubre de 2009, se dictó decretó intimatorio, admitiéndose la acción interpuesta, y ordenándose la intimación de la ciudadana JOSEFINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.076.026 en los términos siguientes:

“Por cuanto la presente demanda de cobro de Bolívares y sus anexos, presentada por el ciudadano: ANIBAL CALDERON PINTO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 81.390, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano: LEOBALDO JOSE RIVAS MARTINEZ, ha sido corregida por el demandante, mediante diligencia de fecha: 29-09-09 en cumplimiento del auto de fecha: 28-09-09, dictado por este Tribunal y habiéndosele dado entrada en el Libro de Entrada y Salida de Causas bajo el N° 09-552, se admite la misma, cuanto ha lugar en Derecho y se acuerda darle su curso legal y de conformidad con el Artículo 647 del Código de procedimiento Civil, INTIMESE a la ciudadana: JOSEFINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.076.026, domiciliado en la Calle Sucre s/n del Sector SAPACEM de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que apercibida de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días a contar de su Intimación, para que pague o formule oposición al cobro de las cantidades de dinero que la parte demandante hace en su libelo de Demanda. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, la secretaría compulsará Copia de la demanda y de este Decreto de Intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal de la demandada en la forma prevista en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil.” (omissis).

Del decretó intimatorio dictado, se aprecia que: Primero: Se identificó claramente el Tribunal que lo libra; Segundo: En cuanto a la identificación de la parte demandada, se aprecia claramente la condición con que actúa; Tercero: no fueron explanadas o detalladas las sumas líquidas y exigibles en las cuales fundamenta su acción el actor; es decir, las cantidades dinerarias que corresponden por concepto de la deuda (letra de Cambio); intereses moratorios; así como tampoco las cantidades correspondientes a costas de procedimiento tal y como lo prevé el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
En los procedimientos intimatorios como el de autos, la parte intimada dispone de un lapso de diez (10) días para realizar oposición al decreto intimatorio, contados estos desde la fecha en la que efectivamente conste en autos la intimación practicada, indicando igualmente dicha norma, así como la contenida en artículo 647 del mismo Código Adjetivo, las consecuencias jurídicas de la falta de oposición en el lapso previsto, lo que trae como consecuencia que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a la consecuente ejecución del decreto intimatorio.

Es de gran importancia recalcar que, una de las circunstancias que hace viable el decreto de nulidad de un acto procesal, es que el acto no cumpla con las exigencias establecidas en la ley para su formación, por tanto resulta pertinente la declaratoria de nulidad del mismo, lo que traería como consecuencia que los actos posteriores dependientes, también tendrían que considerarse nulos.

En este mismo sentido, resulta pertinente resaltar la función del decreto de intimación en los juicios monitorios o cobro de bolívares por intimación; que no es más que, ordenar el pago o la entrega de cosas dentro del plazo legal según sea el caso, no adquiriendo ésta orden el carácter definitiva pues dicho decreto se encuentra condicionado a la alternativa que posee el deudor de efectuar la oposición; y siendo que el decreto intimatorio en el caso bajo estudio no contiene los requisitos establecidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo éste adquirir el carácter de dispositivo condenatorio motivado, se estaría en una potencial situación de ser declarado nulo judicialmente. Así se declara.-
Así las cosas, la declaratoria de nulidad de un acto debe tener como norte el evitar que cualquiera de las partes intervinientes en un proceso sean perjudicadas en sus derechos, ya que a las mismas se les debe garantizar principios de orden constitucional, por ello es el juez en ejercicio de sus funciones a quien corresponde velar por el buen desenvolvimiento del proceso así como también el garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que establecen una serie de presupuestos y los cuales no pueden ser violados.
De igual forma es de observar que el decreto intimatorio proferido por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no cumplió con todos los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 647, lo cual lleva a afirmar que tal actuación no cumplió su finalidad, y siendo procedente la nulidad del mismo, es por lo que esta Sentenciadora Superior debe declarar Con lugar la apelación ejercida en fecha 16 de Diciembre de 2.009, por el abogado en ejercicio ANIBAL CALDERON PINTO, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LEOBALDO RIVAS MARTINEZ, plenamente identificados supra; y Revocar la Decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 16 de Diciembre de 2009. Así también se declara.-

DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANIBAL CALDERON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.074, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.390, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LEOBALDO JOSE RIVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.483.425, parte actora en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue en contra de la ciudadana JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.076.026.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado De Los Municipios Aragua Sir Arthur Mac Gregor Y Santa Ana De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2.009.-
TERCERO: NULO el Decreto Intimatorio dictado por el Juzgado De Los Municipios Aragua Sir Arthur Mac Gregor Y Santa Ana De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2.009, así como las actuaciones posteriores y ordena dictar nuevamente el decreto intimatorio tal y como lo prevé el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, Veinte (20) de Abril de 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-