REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-006445

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos MARIA ELENA FEBRES HERRERA y MILIT MOISES MENDOZA CORDERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.878.225 y V- 13.166.944, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada MERCEDES MATA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.657, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2004, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 119, la cual corre inserta al folio (5) del presente expediente; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, asimismo expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, Sector 7, Vereda 65, Casa No. 19 de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, pero desde hace dos años y hasta la presente fecha ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo.-

El Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ELENA FEBRES HERRERA y MILIT MOISES MENDOZA CORDERO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 08 de Abril del año dos mil diez (2.010), comparecieron ambos cónyuges MARIA ELENA FEBRES HERRERA y MILIT MOISES MENDOZA CORDERO, asistidos por la abogada MERCEDES MATA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.657 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 13 de Abril de 2.010, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos , convenida entre los cónyuges, ciudadanos MARIA ELENA FEBRES HERRERA y MILIT MOISES MENDOZA CORDERO, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 119, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,