REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000032
En fecha 29 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos WILMER JOSE JIMENEZ HIDALGO y ENYIMAR CAROLINA AZOCAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.255.713 y V-15.705.620, respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCISCO CARRIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.388, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 24, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, expusieron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el apartamento 4-C, Edificio Residencias “Euda”, Avenida José Antonio Anzoátegui, Sector Liceo Militar, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, que desde hace algún tiempo han surgido una incompatibilidad de caracteres que ha hecha prácticamente imposible la vida en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, que no procrearon hijos y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-

El Tribunal en fecha primero (01) de abril del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMER JOSE JIMENEZ HIDALGO y ENYIMAR CAROLINA AZOCAR MARTINEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2.010), compareció la ciudadana ENYIMAR CAROLINA AZOCAR MARTINEZ asistida por el Abogado FERNANDO RAMIREZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.884 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordena la notificación del cónyuge ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ HIDALGO., quien en fecha quince (15) de marzo de 2010 se da por notificado y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos-

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2.010), el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha primero (01) de abril del año dos mil ocho (2008, por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos WILMER JOSE JIMENEZ HIDALGO y ENYIMAR CAROLINA AZOCAR MARTINEZ, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 24, inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco (12:25 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,

APR/joha.-