REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2010-000018
Visto el auto anterior con el cual se dejó sin efecto la Admisión de la presente demanda, este Tribunal a los fines de proveer en relación a la misma, lo hace de la siguiente manera:
Observa este Tribunal, que entre la ciudadana YENETHXY COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.233.361 y el ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.356, no existió ningún tipo de vínculo consanguíneo, situación que se desprende no solo del contenido de la demanda, sino de los documentos adjuntos a la misma, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse ya que así lo han establecido la diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, se NIEGA la admisión de la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana YENETHXY COROMOTO MARCANO, debidamente asistida por la Abogado ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.829, en contra del ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ MEDINA y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero. El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.
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