REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2006-004503

En fecha 09 de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos RUBEN ENRIQUE LOERO DIAZ y VANA ELENA ZERAOIDEX SARAUKHAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.764.891 y V-17.686.017, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER GUTIERREZ URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.064, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Páez del Sector Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente se ha tornado de dificultades insuperables por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos y de bienes, que no procrearon hijos y declaran que actualmente no existen bienes que liquidar y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-

El Tribunal en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE LOERO DIAZ y VANA ELENA ZERAOIDEX SARAUKHAN, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2.010), comparecieron ambos cónyuges RUBEN ENRIQUE LOERO DIAZ y VANA ELENA ZERAOIDEX SARAUKHAN asistidos por la Abogada MARIA ESCALANTE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.437 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2.010), el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006, por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos , convenida entre los cónyuges, ciudadanos RUBEN ENRIQUE LOERO DIAZ y VANA ELENA ZERAOIDEX SARAUKHAN, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 04, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,

APR/joha