REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-002030
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SORTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.48, Tomo A-59 de fecha 26 de Agosto de 1.992, representada por su Presidente, ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.477.795.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, KARLY MARIANNA ZABALETA MOFAA y MANZUR ADONIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.193.381, 17.411.954 y 13.556.984 e inscritos en el Inpreabogado los Nro. 37.548, 135.133 y 81.000, respectivamente. -
PARTE DEMANADADA: BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.29, Tomo A-28, de fecha 13 de Septiembre de 2.001, representada por su Presidente, ciudadana LUCILA MERCEDES GARCIA DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.725.-
APODERADOS JUDICIELES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA y ALEJANDRO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.095.682, 11.417.345, 8.345.259 y 16.006.063 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.573, 58.896, 59.532 y 116.146, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO. (CUESTION PREVIA)
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por el abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.193.381, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.48, Tomo A-59 de fecha 26 de Agosto de 1.992, representada por su Presidente, ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.477.795, en contra de la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.29, Tomo A-28, de fecha 13 de Septiembre de 2.001, representada por su Presidente, ciudadana LUCILA MERCEDES GARCIA DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.725, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2.009.-
Alega la parte actora que construyó en el año 1.995, a sus propias expensas y créditos bancarios, en una parcela de terreno de su exclusiva propiedad distinguida con el Nº BM-3, ubicada en la prolongación del Paseo Colon, Avenida Tajamar, Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, sector La Aquavilla, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran descritas en el libelo de demanda.- Señala que en dicho lote de terreno se encuentra el Conjunto Residencial Puerto del este-Marina-Club & Apartamentos, el cual consta de cuatro torres denominadas A, B, C y D, piscina, cancha de tenis y una marina dentro de sus instalaciones, la cual se denomino en el documento de condominio, área de “SERVICIOS NAUTICOS”; con puestos o cunas para setenta lanchas, divididos en tres palomares, algunos puestos fueron vendidos como parte integrante de los apartamentos y el resto fue reservado por el actor, la misma presta los servicios de mantenimiento de lanchas, saque y puesta en el agua de las mismas, y servicios en general a propietarios del conjunto y a terceros usuarios no propietarios. Agrega que posteriormente su mandante procedió a constituir una empresa denominada “Marina Puerto del Este, C.A.”, creada para administrar y operar la marina.- Continua narrando los hechos el apoderado actor señalando que su mandante INVERSIONES SORTE, C.A., antes identificada, celebró en fecha 15 de septiembre de 2.001, un contrato de comodato, bajo la modalidad verbal, con la sociedad Mercantil Marina Puerto del Este, C.A., el objeto del contrato era, que la empresa, antes señalada, operara y administrara como un buen padre de familia, los servicios que presta la marina, propiedad de su representante inversiones Sorte, C.A., la cual funciona en el área de servicios náuticos, a propietarios de apartamentos del Conjunto Residencial antes señalado y a terceros usuarios.- Agregan que la comodataria Marina Puerto del Este, C.A., incumplió el acuerdo que se había sostenido con la comodante Inversiones Sorte, C.A., como era el de administrar a cabalidad la marina, pagar los gastos de Seniat, derecho de frente, contabilidad, electricidad, servicios de agua, actualización anual de permisos tales como bomberos, Capitanía de Puertos (INEA), mantenimiento general de cunas, en donde se encuentran depositadas las lanchas, de los muelles, los gastos de condominios que se le corresponden porcentualmente al área de servicios náuticos.- Asimismo agrega que vista las irregularidades administrativas y de funcionamiento con que estaba operando la comodante Marina Puerto del Este, C.A., en un indebido uso del comodato verba, se procedió a traspasar todo el capital accionario de la empresa Marina Puerto del Este, C.A., al ciudadano TEMILIO TERCERO LIZARZABA RODRIGUEZ, quien procedió a reivindicar y rescatar las instalaciones que habían sido ultrajadas y malversadas por la administración anterior, no conforme con la mala gestión administrativa llevada por la antigua gerencia, y violando las condiciones de contrato de comodato verbal, procedieron a otorgar un sub-comodato a la empresa BEST BUSINESS CONSULTANTS (BBC), C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.29, Tomo A-28, de fecha 13 de Septiembre de 2.001, representada por su Presidente, ciudadana LUCILA MERCEDES GARCIA DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.725, cambiando de esta forma la operadora de la Marina, sin el consentimiento de su representada, es por lo que procedió a demandar por Resolución de Contrato de Comodato a la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS (BBC), C.A., quien subrogó los derechos de comodataria que poseía la empresa Marina Puerto del Este, C.A..-
En fecha 03 de febrero del 2.010, compareció el Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al representante legal de la empresa demandada.-
En fecha 04 de febrero del 2.010, comparece el abogado ALBERTO TIPOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.417.954, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.896 en su carácter de apoderado judicial BEST BUSINESS CONSULTANTS (BBC), C.A., dándose por citado en la presente causa, asimismo presente recusación en contra del Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2.010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente asunto y su curso legal correspondiente.-
En fecha 09 de marzo de 2.010, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, el Abogado JOSE MIGUEL ESPINDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente en los ordinales 5º y 6º, en razón de que el demandante no determina o precisa en el escrito, las pertinentes conclusiones en la forma y manera exigida, así como tampoco se acompaña los instrumentos en que se fundamenta sus pretensiones, y opuso la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que no se solicitar la resolución de un supuesto contrato de comodato verbal en donde ni siquiera se es parte.-
En fecha 24 de marzo del 2.010, comparece la abogada KARLY ZABALETA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de subsanación y contracción de las cuestiones previas opuestas.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el abogado JOSE MIGUEL ESPINDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.…”.-
Ahora bien, disponen el ordinal 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así las cosas, se observa del escrito libelar presentado por la parte actora que la misma consigna una serie de documentales sobre las cuales pretende demostrar la cualidad que posee y la relación que pudiera existir entre su persona y la demanda, no obstante cabe señalar que las pretensiones de la parte actora persiguen rescindir el Contrato de Comodato verbal, el cual evidentemente no fue plasmado en documento alguno, es por lo que no puede ser acompañado al libelo de demanda.- Asimismo del escrito libelar se puede denotar, la relación de hecho y de derecho en que se basa las pretensiones del actor con sus respectivas conclusiones, por lo que a criterio de esta sentenciadora, debe desecharse la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE MIGUEL ESPINDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
En este sentido es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, el cual señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos, que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del cuerpo legal adjetivo en comento, la parte demandante deberá manifestar en un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, si conviene o si la contradice y que su silencio dará como admitida dicha cuestión, debiendo esta sentenciadora, verificar dicha actuación por la demandante dentro de los parámetros establecidos.-
En este orden de ideas, se puede constatar de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada quedo debidamente citada, en fecha 04 de Febrero de 2.010, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento, el día 08 de febrero de 2.010, venciendo dicho lapso en fecha 12 de Marzo del referido año.- Ahora bien, el lapso establecido según el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el día 15 de Marzo de 2.010 y feneció, el día 22 del mes y año señalado, por lo que el escrito de Contestación de las Cuestiones Previas, presentado por la parte demandante en fecha 24 de Marzo de 2.010, es a todas luces extemporáneo por tardío, generando como consecuencia el silencio de la parte demandante a dicha cuestión previa y por ende la declaratoria con lugar de la misma.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y asimismo se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ambas opuesta por el abogado JOSE MIGUEL ESPINDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su carácter de apoderado judicial de BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por el abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.193.381, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., anteriormente identificado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda y se da por extinguido el presente proceso.- Así se decide
Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en constas.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del Mes de Abril de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, doce (12:00) meridien.- Conste.-
El Secretario,
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