REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000114
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BASTARDO, CARMEN GAMBOA, JANNY ABANES y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.616.935, V-16.719.353 y V-14.617.831, respectivamente, todos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALESDE
LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PATIÑO y YARITZA REYES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. -93.008 y 106.331, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo el N° 1, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, de fecha 23 de enero de 2006; representada por la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.081.708.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GEOBANI VERACIERTA, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.381.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Cuestiones Previas)
Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por los ciudadanos CARMEN BASTARDO, CARMEN GAMBOA, JANNY ABANES, antes identificados, en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL”, representada por la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA URBANO, arriba identificada.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 29 de marzo de 2000 un grupo de ciudadanos con problemas habitacionales convinieron en constituir una Asociación Civil que se denominó ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA, pudiendo abreviarse “OCV LA LAGUNITA” la cual quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo el N° 34, Folios 241 al 246, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, de fecha 29 de marzo de 2000, que posteriormente en fecha 13 de mayo de 2003 celebraron una Asamblea Extraordinaria donde se acordó “… PRIMER PUNTO: El cambio de denominación a ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL… y TERCER PUNTO: Inclusión de nuevos socios entre los cuales fue incluida la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.081.708” dicha acta quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo el N° 27, Folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, de fecha 13 de mayo de 2003, que luego de constituida nuestra organización, un grupo de personas, encabezadas por MIGDALYS JOSEFINA URBANO, ya identificada, proceden a nuestras espaldas a constituir como en efecto lo hicieron una Organización Comunitaria de Vivienda la cual fue inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo el N° 1, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, de fecha 23 de enero de 2006, cuya denominación fue establecida como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL, es decir, sin nuestro conocimiento, a nuestras espaldas, constituyeron una Organización Comunitaria de Vivienda con el mismo nombre de la que inicialmente habíamos constituido, que valiéndose del conocimiento que tenía de nuestros objetivos, fines y logros obtenidos ante los organismos públicos competentes en materia de vivienda , dedicándose a ejercer diferentes diligencias por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), diligencias que son inherentes a nuestra Organización de Vivienda, haciendo entender bajo engaños que es la misma Organización, o sea la nuestra, cuando en realidad usurpa el nombre de nuestra Organización y nuestros objetivos principales, acciones estas que viene ejerciendo de manera reiterada, perturbando así los beneficios alcanzados por nuestra organización ya que trata de desposeernos de las unidades habitacionales asignadas para nuestros asociados y en su lugar adjudicarlos a los miembros de esta nueva Organización Comunitaria de Vivienda, creando confusión generalizada ante los Organismos competentes que ha perjudicado y retrasado la entrega de 20 apartamentos que nos fueron asignados por el referido instituto (INAVI) para ser adjudicados a nuestros asociados en la Urbanización Jesucristo es el Camino, ubicada en el sector Tronconal VI, Barcelona, estado Anzoátegui, que en varias oportunidades hemos tratado de dialogar con la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA URBANO, en busca de una solución a este problema, que este disyuntiva por la existencia de dos (2) Organizaciones Comunitarias de Viviendas, ha causado daños a todos los socios de nuestra organización, que el documento Constitutivo Estatutario de nuestra Organización Comunitaria de Vivienda fue inscrito con fecha anterior al también documento Constitutivo Estatutario inscrito por la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA URBANO, evidentemente el nuestro posee prelación, prioridad y priva ante cualquier otro documento presentado ante el Registro Público con fecha posterior, que la organización paralela a la nuestra inscrita con fecha posterior no queda convalidada por cuanto sus actos y/o negocios jurídicos inscritos son anulables conforme a la Ley y evidentemente con este acto buscamos se decrete la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL” inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo el N° 1, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, de fecha 23 de enero de 2006, se declare la Nulidad Absoluta de todos los asientos registrales tramitados por esa ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL”, se declare la Nulidad de todos los actos ejecutados por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL”, se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) reconocer y considerar como válida y única Organización constituida a la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo el N° 34, Folios 241 al 246, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, de fecha 29 de marzo de 2000, se condene a la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA URBANO, a la reparación de los daños y perjuicios y a las costas y costos que generen el presente procedimiento.
En fecha 24 de septiembre de 2009 siendo la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada procedió a oponer cuestiones previas, bajo los siguientes términos: Promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona el actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer o poner en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal por ser insuficiente y la contenida en el ordinal 6º, por defecto de forma del libelo de demanda.-
En fecha 7 de octubre de 2009, la parte demandante procede a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte demandante consiga escrito de promoción de pruebas con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante con ocasión de las cuestiones previas opuestas.
II
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas las contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona el actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del representante del autor por no tener la capacidad necesaria para ejercer o poner en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal por ser insuficiente y la contenida en el ordinal 6º, por defecto de forma del libelo de demanda por carecer alguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para la fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.-
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
En uno u otro supuesto puede suceder como es el caso en autos, que la demandante solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa subsanada voluntariamente fue debidamente subsanada. En este caso el Tribunal deberá analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar a las partes a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte considere suficiente.
Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:
Así las cosas, en relación a la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… “2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “3° la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal por ser insuficiente” y “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” .-
Visto el escrito presentado por el abogado Geobani Veracierta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA URBANO , parte demanda en este juicio, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas señaladas y la subsanación voluntaria de las mismas presentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑÓZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 93.008, en su carácter de apoderado judicial de ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL”, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas y en consecuencia:
- De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alega el apoderado de la parte demandada que la parte actora, ciudadanos CARMEN BASTARDO, CARMEN GAMBOA, JANNY ABANES, y otros antes identificados, carecen de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en el hecho de que “…la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL”, representada por los ciudadanos CARMEN BASTARDO, CARMEN GAMBOA, JANNY ABANES, antes identificados, hoy demandantes, dejó de existir en el año 2005, efectivamente en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2005, ya que su tiempo de duración fue de cinco (05) años contados a partir de su registro y en ningún momento fue prorrogada mediante asamblea…”
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Cuando estamos hablando del ordinal 2º del artículo. 346 del CPC, estamos hablando de una parte incapaz que no puede obrar por si, y cuya capacidad para poder complementarse necesita de la presencia de otro sujeto, bien supliendo enteramente la parte, bien actuando conjuntamente con esta para complementar su capacidad en caso de minoridad, interdicción, debilidad. Este ordinal pretende controlar el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad para hacerlo por sí mismo, la consecuencia de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, es que se tiene que complementar o sustituir a la persona que está ejerciendo la acción por la vía de la presencia del representante legal, del tutor o del curador.
El hecho de que para corregir las circunstancias de la incapacidad procesal se acuda a un representante, no significa que esto está en el mismo plano en el ordinal 3º que es la incapacidad del representante convencional del actor es otro totalmente distinto.
Si el problema es el denunciado por vía del ordinal 2º, es decir, la incapacidad del actor para comparecer en juicio, bien porque sea menor, bien porque sea inhábil, bien porque sea entredicho, la corrección es enteramente sencilla, se trae al representante legal, al tutor o al curador para que complemente o sustituya la personalidad jurídica defectuosa, la incapacidad de la parte actora eso es perfectamente resoluble.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadanos CARMEN BASTARDO, CARMEN GAMBOA, JANNY ABANES, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- De la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Relativa a la la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal por ser insuficiente.-
Visto lo anterior cabe destacar que el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que la ilegitimidad de la persona que se persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.-
En el presente caso, esta observa juzgadora: que cursa a los folios 17 al 21, acta constitutiva de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo el N° 34, Folios 241 al 246, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, de fecha 29 de marzo de 2000, la misma fue consignada con el libelo de la demanda, la cual expresa lo siguiente en las cláusulas que a continuación se mencionan: “…CLÁUSULA SÉPTIMA: La asamblea general de asociados legalmente convocada y constituida representa la máxima autoridad de la Asociación…; DÉCIMA SEGUNDA: La dirección y Administración de la Asociación estará a cargo de una Junta Directiva constituida por Un Presidente, Un Vicepresidente, Un Tesorero, Un Secretario, Un Coordinador de Construcción, Un Coordinador de Eventos y Un Coordinador de Educación, respectivamente…; DÉCIMA CUARTA: Funciones de la Junta Directiva: El Presidente tiene las siguientes funciones: …b) Ser representante legal de la asociación en asuntos judiciales y extrajudiciales… VIGÉCIMA TERCERA: Se designan para ocupar los siguientes cargos de la Junta Directiva a: Coordinador General…; Coordinador General Adjunto…; Secretaria de actas y Correspondencias …; Coordinador de Finanzas…” (resaltado del Tribunal). De las actas se evidencia que la Junta Directiva nombrada al momento de constituir la mencionada asociación los cargos creados en la misma, son totalmente diferentes a los mencionados en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, y carentes de funciones específicas en la referida acta constitutiva, debido a que la representación legal de la misma le es atribuida al PRESIDENTE, con sus respectivas funciones y no a un COORDINADOR GENERAL. Así se declara.
Igualmente cursa a los folios 23 al 25 Acta de Asamblea de la mencionada Asociación Registrada en fecha 13 de junio de 2008 bajo el N° 45, Folios 331 al 335, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre la cual expresa al “…Tercer Punto: El cambio de Junta Directiva de la Asociación Civil “La Lagunita Azul” el cual por mayoría de votos quedó conformada de la siguiente forma: Coordinadora General Carmen Bastardo C.I. 14.616.935, Coordinador General Adjunto: Carmen Gamboa C.I. 16.719.353, Secretario de Actas y Corespondencias: Jonny Abanes, C.I. 14.617.831…”, en este orden de ideas, se evidencia que se mantienen los mismos cargos de la Junta Directiva constituida originalmente en fecha 29 de marzo de 2000. De todo lo antes expresado, y subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que se debe concluir que al Cargo de Coordinador General no le está atribuida la representación legal de la mencionada Asociación, y consecuencialmente no está facultado para otorgar poderes en representación de la misma, siendo un derecho exclusivo y excluyente de la Asamblea General de la Asociación de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Séptima de los Estatutos señalada anteriormente. Así se declara
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrado en el ordinal 3do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- De la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” .-
Respecto a la cuestión previa opuesta la parte proponente no sustenta la misma en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo propone en forma generalizada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-
Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador.-
En todo caso, cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, pues es bien sabido que la indebida fundamentación jurídica podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio.-
No puede cerrarse el acceso a la jurisdicción por una calificación de derecho desacertado, pues para ello el juez puede aplicar en definitiva la norma correctamente aplicable.-
En el presente caso, esta generalidad alegadada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta.
Se observa que la propuesta de cuestiones previas como la que nos ocupa no corresponden a una verdadera dinámica procesal de saneamiento, sino que constituye agravio a los principios rectores de celeridad y economía procesal, salvaguardados con la previsión inserta en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrado en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En los casos de subsanación voluntaria si el Juez no considera que se subsanó correctamente los defectos, vicios u omisiones debe declarar sin efecto alguno dicha subsanación voluntaria, y ordenar la subsanación forzosa, con las consecuencias señaladas en el artículo 354, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la doctrina nacional ante el silencio del legislador ha interpretado el contenido de los artículos 350, 352, y 354, del Código de Procedimiento Civil, tal como se indica a continuación.
NELSON BRICEÑO PINTO, en su Monografía: “CUESTIONES PREVIAS”, a la página 54, se expresa así: “...Sin embargo, la doctrina se ha planteado ya la hipótesis de que "el demandado impugne o cuestione la subsanación por considerarla incompleta o deficiente" 18 y se ha sostenido que la incidencia debe ser decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem.
En mi opinión, se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aun cuando el demandado no cuestione la conducta de parte actora al subsanar, y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandante no acata la orden de subsanar, el proceso se extingue (C.P.C. 354) y no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días (C.P.C. 271)...”
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, TOMO III, señala:“…Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352...”(pág. 85). “...Si el demandante no subsanó los defectos y omisiones denunciados por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa - dilatada todavía la oportunidad de contestación—, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsanó pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales...” (pág. 90).
Ahora bien, en el presente caso como se ha indicado anteriormente, la parte demandada presentó su escrito de cuestiones previas y posteriormente la parte demandante presentó su escrito subsanando, en su opinión, los vicios cometidos en el libelo de demanda. Sin embargo, del expediente se desprende que la parte demandante no subsanó bien los vicios que presentaba el libelo de demanda, sino que incurrió nuevamente en ellos, por lo que el mencionado escrito debe considerarse como no presentado.-
Es así como el procedimiento establece que, una vez dictada la decisión, si se declarase con lugar las cuestiones previas opuestas, el proceso deberá suspenderse hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, que de conformidad con el artículo 350 del Código que se comenta, debe ser en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsanase debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no se podrá volver a proponer antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la subsanación de las Cuestiones Previas realizadas por la demandante en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada, referente a los numerales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR las cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la ilegalidad del apoderado actor, opuesta por el abogado Geobani Veracierta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381 y en consecuencia, se le aclara a la parte actora subsanar el defecto detectado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, contados de la constancia en autos de la ultima Notificación que de las partes se haga del presente pronunciamiento, aportando el acta de asamblea mediante la cual se designe a la ciudadana CARMEN BASTARDO, C.I. 14.616.935 como representante legal de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA LAGUNITA AZÚL “OCV LA LAGUNITA AZÚL” y se le autorice asimismo, para incoar la presente demanda, y otorgar el correspondiente poder, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.” TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 de nuestra ley procedimental.
Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los treinta (30) días, del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
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