REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-000798
Visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrito por el Abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, y visto asimismo el escrito de fecha 25 de marzo de 2.010, suscrito por el Abogado RAMON RAFAEL LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390, en su carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la reposición de la presente causa, el Tribunal observa:
Por auto de fecha 19 de febrero de 2.009 este Juzgado ordeno la citación mediante oficio, al Sindico o Sindica Procurador o Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, haciéndole saber que al segundo (2do.) día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días continuos, a la constancia en autos de haberse notificado dicho Síndico o Sindica, deberá comparecer por ante este Juzgado, en horas de despacho a dar contestación a la querella Interdictal restitutoria intentada por la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como se ordenó en el auto de fecha 04 de octubre de 2007; asimismo, se ordena notificar mediante Boleta de Notificación a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Así las cosas, dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:
“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas salvo en los casos previstos en la Ley”.-
Por su parte el artículo 152 de dicha Ley consagra:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procurados municipal en casos de demandas contra el Municipio…”.-
De las normas anteriormente transcritas se evidencia claramente un error en el fundamento de derecho por el cual se ordeno la citación del querellado, en el auto de fecha 19 de febrero de 2.009, lo cual a criterio de esta sentenciadora no es causal suficiente para la reposición de la causa, por cuanto a pesar de que dicho articulo señalado no corresponde a la citación del Sindico, el procedimiento como tal para dicha citación se encuentra conforme a derecho a derecho, aunado al hecho de que nuestra carta magna en su articulo 26, consagra los principios relacionados a la Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que este Juzgado niega la solicitud de reposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte querellada.- Así se decide
Ahora bien, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.-
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, encontramos el procedimiento a seguirse en las Querellas Interdíctales Posesorias, y en el caso de marras, encontramos que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.009, se ordeno la citación del querellado a los fines de que diera contestación a la presente acción, acto procesal este, que no se encuentra consagrada dentro de dicho procedimiento, por lo que este Tribunal en aras de ordenar el presente juicio y a los fines de no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, fija el lapso de diez (10) días de despachos, siguientes al de hoy a los fines de que las partes presenten las pruebas que creyeren conveniente, en virtud que las mismas se encuentran a derecho en el presente juicio, y vencido dicho lapso, continuara el proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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