REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BN02-X-2010-000012
Vista la INHIBICION, planteada por la Dra. MARIA EUGENIA PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente contentivo del juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos SERGIO RAMON PARUTA y OMAIRA MATA DE PARUTA, en contra de los ciudadanos DANIEL RESTREPO SALAZAR y GLOREANA QUIJADA, este Juzgado procede a dictar sentencia, para lo cual observa:
Del acta de inhibición levantada en el presente asunto se observa, que la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señala lo siguiente:
“Me inhibo de conocer de la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos SERGIO RAMON PARUTA y OMAIRA MATA DE PARUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 1.195.320 y 3.684.381, respectivamente, contra los ciudadanos DANIEL JOSE RESTREPO SALAZAR y GLOREANA CAROLINA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.706.633 y 13.541.159, respectivamente, contenidas en el asunto Principal BP02-V-2010-000102, por existir amistad entre mi persona y la del co-demandante Sergio Ramón Paruta, quien es a su vez el progenitor del ciudadano José Daniel Paruta, Archivista de este Tribunal…”.-
Así las cosas, dispone el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.-
Igualmente señala el artículo 84 ejusdem, lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Del análisis de las normas anteriormente trascritas y de las declaraciones realizadas por la Jueza inhibida, esta sentenciadora puede constatar que al ser un hecho aceptado, la amistad existente entre la referida funcionaria judicial y el ciudadano Sergio Paruta, co-demandante en el juicio por desalojo supra identificado, esta tiene la obligación de desprenderse del asunto, y al no existir medios de pruebas que desvirtúen lo alegado por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, genera como consecuencia la procedibilidad de la presente inhibición y su declaratoria Con lugar.- así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Juzgado de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR, dicha inhibición, planteada la Dra. MARIA EUGENIA PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente contentivo del juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos SERGIO RAMON PARUTA y OMAIRA MATA DE PARUTA, en contra de los ciudadanos DANIEL RESTREPO SALAZAR y GLOREANA QUIJADA.- Así se decide.-
Se ordena remitir al Tribunal de la causa las presentes actuaciones para que de cumplimiento a lo supuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil Diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario;
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley; y se remite a su Tribunal de origen según oficio No.999-08.- Conste.-
El Secretario
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