REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000102
En fecha 09 de febrero de 2009, comparecieron los ciudadanos GIOSMER EDGARDO EURRIOLA y KATHERYNE MILAGROS VEGA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.102.253 y V-18.128.630, respectivamente, asistidos por el Abogado EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.131, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 062, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Casa Nº 38, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes, que no procrearon hijos y en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron inmuebles ni demás bienes de fortunas y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-
El Tribunal en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GIOSMER EDGARDO EURRIOLA y KATHERYNE MILAGROS VEGA TERAN, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2.010), comparecieron ambos cónyuges GIOSMER EDGARDO EURRIOLA y KATHERYNE MILAGROS VEGA TERAN asistidos por el Abogado EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.131 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos , convenida entre los cónyuges, ciudadanos GIOSMER EDGARDO EURRIOLA y KATHERYNE MILAGROS VEGA TERAN, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 062, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco (09:25 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia,
El Secretario,
APR/joha
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