REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000050
ASUNTO: BP12-M-2007-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: COMPAÑÍA LA VICTORIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril del 2002, bajo el Nº 50, Tomo 12-A.-
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 59.578, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio centro Empresarial ubicado en la Calle 18 esquina de la Calle 23, Piso 1, Oficina 1-7, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara..
DEMANDADA: INVERSIONES CHEJA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 7-A.-

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 59.578, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA LA VICTORIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril del 2002, bajo el Nº 50, Tomo 12-A, contra la también sociedad mercantil : INVERSIONES CHEJA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 7-A, para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.007.859,60), por concepto de capital que representa el monto de la factura aceptada y no pagada.- SEGUNDO: Los costos generados los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.200.785,oo).- TERCERO: Las costas del procedimiento calculadas en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.501.964,oo), que representa el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: La indexación de la cantidades reclamadas desde la fecha de vencimiento del instrumento de pago hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, en consideración al hecho unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, que a partir de la mora, la obligación pecuniaria se convierte en una obligación de valor.
Por auto de fecha diez de abril de dos mil siete, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano ESSMAYIL RIFAY RIFAY, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha diez de abril de dos mil siete, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha diez de abril de dos mil de dos ocho, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de abril de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y diecisiete minutos de la mañana (08:17 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000050.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA