REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000194
ASUNTO: BP12-M-2008-000194

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: TRANS- ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 141-A SGDO y posteriormente al cambiar su domicilio en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 30 de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN AMADEO GONZÁLEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.774.002 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.474, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2002, bajo el Nº 25, Tomo A-38, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado : RAMÓN AMADEO GONZÁLEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.774.002 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.474, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANS- ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 141-A SGDO y posteriormente al cambiar su domicilio en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 30 de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, contra la también sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2002, bajo el Nº 25, Tomo A-38, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.271,60), a que se contrae la factura no pagada.- SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.440,74), calculados desde el 26 de julio del 2007 hasta el 26 de octubre del 2008.- TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados prudencialmente por este tribunal.
Por auto de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada en la personal de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO LÓPEZ OJEDA y ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha trece de noviembre de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha trece de noviembre de dos mil nueve, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de abril de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y once minutos de la mañana (08:11 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000194.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA