REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000030
ASUNTO: BP12-O-2007-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO S.A. constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA LOIZAGA, SMITH CASTILLO, MARIBENY ROJAS, MARICEL FERMIN, LEONARDO GÓMEZ, ADRIANA BEATRIZ RAMIREZ CORRALESM YURIMA FALCON DE PEÑAZOLA, AMERICA CHAURANT VELASQUEZ, ALVARO ALVAREZ ACOSTA, FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, MÓNICA JANETH MONCADA SAYAGO y MARILYN DE JESUS CASTILLO VARGAS, EUDELYS J. LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR JOSE RODRIGUEZ, MARICEL JOSE FERMIN MEJIAS, CARLOS BARRIOS, y JOSÉ DANIEL OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 51.712, 55.874, 58.274, 71.744, 103.818, 109.108, 87.669, 47.633, 28.048, 92.724, 44.434, y 64.419, 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744, 70.338 y 103.884 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Principal PDVSA PETROLEO, S.A., Consultoría Jurídica, piso 1, sector Campo Norte, Distrito San Tomé, estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ADELITA VÁSQUEZ y TOMÁS BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.744.716 y 4.915.870.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL No constituyeron.
Se inicia la presente causa, por AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los abogados JOSÉ DANIEL ORTEGA, PETRA EDUVIGES BARROSO y MARICEL JOSÉ FERMIN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantilPDVSA PETROLEO S.A. constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo, en la que se sindica como presunta agraviante a los ciudadanos: ADELITA VÁSQUEZ y TOMÁS BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.744.716 y 4.915.870
Por auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, se admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, y la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de los presuntos agraviantes, y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante ha incurrido en una conducta pasiva, ya que si bien es cierto reclamo, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, no es menos cierto que desde fecha tres de febrero de dos mil nueve, no impulsa la continuación de la presente acción de amparo constitucional, actitud que fue calificada, por la sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“ (...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.”
En consecuencia por cuanto en el presente expediente se evidencia que existe una perdida de interés por parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DE INTERÉS en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de abril de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2007-000030.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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