REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-003534
ASUNTO: BP12-S-2005-003534

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DEMANDANTE: ARELIS MARIA GARCÍA RIVERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.854.086, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolivar.
APODERADA JUDICIAL: MARIANELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.496.599, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.276.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mariño Nº 0-64 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada MARIANELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.496.599, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.276, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS MARIA GARCÍA RIVERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.854.086, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolivar; solicitando la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada en el Libro Duplicado Nº 1 del registro Civil de Nacimiento llevado por la Alcaldía del Municipio Guanipa durante el año 1951, y que aparece inserta en el Acta Nº 345, de fecha cuatro de julio de 1951.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez de febrero de dos mil seis, se admitió la presente demanda, en consecuencia se acuerda librar el correspondiente edicto a los fines de su publicación en el Diario “El Nuevo País”, e, igualmente se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que en la presente causa desde fecha diez de febrero de dos mil seis, hasta la presente fecha no habido impulso procesal para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-S-2005-003534. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA