REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003477
ASUNTO: BP12-S-2007-003477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DEMANDANTE: CAROL ANA PLANCHART de GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.741.318, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: HÉCTOR ORLANDO ALDANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.066.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mariño Nº 0-64 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado HÉCTOR ORLANDO ALDANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.066, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CAROL ANA PLANCHART de GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.741.318, y de este domicilio; solicitando la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Municipio Guanipa; Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui durante el año 1950, y que aparece inserta en el Acta Nº 83, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez de octubre de dos mil siete, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que en la presente causa desde fecha diez de octubre de dos mil siete, hasta la presente fecha no habido impulso procesal para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003477. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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