REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003783
ASUNTO: BP12-S-2007-003783
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DEMANDANTE: JHONATHAN GUGLIELMELLI NATERA, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.258.406, domiciliado en la Pariaguán, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.118, y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JHONATHAN GUGLIELMELLI NATERA, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.258.406, domiciliado en la Pariaguán, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JULIO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.118, y de igual domicilio, solicitando la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Miranda, hoy, Municipio Miranda durante el año 1978, y que aparece inserta en el Acta Nº 273, de fecha seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete de noviembre de dos mil siete, se admitió la presente demanda, en consecuencia se acuerda librar el correspondiente edicto a los fines de su publicación en el Diario “El Nuevo País”, e, igualmente se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que en la presente causa desde fecha siete de noviembre de dos mil siete, hasta la presente fecha no habido impulso procesal para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003783. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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