REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000242
ASUNTO: BP12-S-2008-000242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DEMANDANTE: WILMER RAFAEL VERDU CAPOTE, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.412.989, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.063.309, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.248.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui, local Nº 2, Edificio “Santa Clara” de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.063.309, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.248, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER RAFAEL VERDU CAPOTE, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.412.989, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, estado Anzoátegui; solicitando la rectificación de su partida de nacimiento.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once de febrero de dos mil ocho se le dio la entrada al presente expediente, y se ordenó su modificación.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que en la presente causa desde fecha 11 de febrero de 2008, hasta la presente fecha no habido impulso procesal para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000242. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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