REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2009-000015
ASUNTO: BP12-O-2009-000015

Vista la copia certificada recibida en este juzgado en fecha veintitrés de abril de dos mil diez, emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, parte presuntamente agraviante, y mediante la cual se le informa a este juzgado que por auto de esa misma fecha, y conforme diligencia suscrita por el abogado TEODORO GOMEZ, acuerda “dejar sin efecto el auto de fecha 07 de julio del año 2009, en el cual se decreto la ejecución forzosa de la sentencia en la presente causa e igualmente el mandamiento que ordenaba la entrega del inmueble objeto del litigio, y así se decide”.
El tribunal vistas las anteriores actuaciones observa:
La Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículo 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica infringida sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiere lograrse un restablecimiento idéntico.- Igualmente el amparo no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor y es por ello que tanto de jurisprudencia, como de doctrina se le considera una acción extraordinaria, aun cuando en realidad se le otorga a todo aquél a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales; por lo que no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.
En el caso de autos se desprende de las actuaciones remitidas por el Juzgado presuntamente agraviante que la lesión constitucional alegada por la parte presentante agraviada ceso en su amenaza de lesión constitucional, y siendo que esta causal puede sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, como es el caso de autos, es la razón por la cual este Juzgado, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia por cuanto para las nueve de la mañana del mismo día de hoy, veintiséis de abril de dos mil diez, esta fijada la audiencia constitucional, acuerda suspenderla en virtud de la cesación de la presunta lesión constitucional, no teniendo razón su celebración, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.