REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000547
ASUNTO: BP12-V-2007-000547
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: EDDIS COROMOTO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.918.565, domiciliada en la Urbanización San Antonio, calle 4, Manzana 11, casa número 11 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 84.274, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.611.913, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Bis Sur, Quinta Santa Eduviges de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ADAN JESUS URRUTIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.612.228, y con domicilio en el Taller A & S Services, S/N, ubicado en la Avenida Jesús Subero (mejor conocida vía vea) diagonal a la Empresa Servicios Quijada de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: SAYURI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.559.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana : EDDIS COROMOTO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.918.565, domiciliada en la Urbanización San Antonio, calle 4, Manzana 11, casa número 11 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 84.274, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.611.913, de este domicilio, contra el ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.612.228, y con domicilio en el Taller A & S Services, S/N, ubicado en la Avenida Jesús Subero (mejor conocida vía vea) diagonal a la Empresa Servicios Quijada de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; solicitando la resolución del contrato debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el nro. 22, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2007, en fecha 29 de enero de 2007, sobre la cesión, trasmisión de todos los derecho, haberes y obligaciones del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda tipo Town Houses sobre ella construida, distinguida con el nro. P-58, el cual forma parte del Conjunto Residencial CHIMIRE, ubicado en la Avenida Paz de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, Sala-Comedor, Cocina, Lavandero y un puesto de estacionamiento, el cual mide: Ciento Setenta y Tres metros cuadrados (173 mts2.), con un área de construcción aproximadamente de Setenta y Tres metros cuadrados con Setenta decímetros (73,70 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Diez metros con Ocho centímetros (10,08 mts), con terreno privado; Sur: Diez metros con Ocho centímetros (10,08 mts), con calle B; ESTE: Dieciséis metros (16 mts.), con la parcela P-57, y OESTE: Dieciséis metros (16 mts.), con parcela P-59, correspondiéndole un porcentaje de 0,0101764%; para que cumpla o en su defecto sea obligado por el Tribunal, a cumplir con el contrato de cesión y sea entregado el inmueble libre de personas y cosas.- Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.549, 545, 548, 1264 del Código Civil venezolano; artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, mediante compulsa.
En fecha 25 de octubre de 2007, la demandante, ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, plenamente identificada en autos, otorgó poder Apud Acta, a la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.611.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.274.-
En fecha 10 de enero de 2.008, el ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogada, mediante diligencia se dio por citado de la presente causa, asimismo, consignó poder Apud Acta que otorgara a la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.497.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 86.704, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, la ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal acordó la intervención forzosa de terceros, por lo que ordenó la citación de la ciudadana LENYS KARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.678.002, de este domicilio.- A tal efecto, se libró Boleta de citación correspondiente, cuya consignación consta en autos.-
En fecha cinco de agosto de dos mil ocho, las Abogadas MARIA EUGENIA SANCHEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, y SAYURI RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
Por auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, se admiten las pruebas promovidas por las partes de autos.
Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Alega la demandante que mediante documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, registrado bajo el nro. 22, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2007, de fecha 29 de enero de 2007, el cual anexó adjunto al escrito libelar marcado con la letra “A”, el ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.612.228, de este domicilio, le cedió y trasmitió todos los derechos, haberes y obligaciones sobre un (1) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo Town Houses sobre ella construida, distinguida con el nro. P-58, el cual forma parte del Conjunto Residencial Chimire, ubicado en la Avenida Paz de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala-comedor, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento, el cual mide Ciento Setenta y Tres metros cuadrados (173 mts2), con un área de construcción aproximadamente de Setenta y Tres metros Cuadrados con Setenta decímetros (73,70 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diez metros con Ocho centímetros (10,08 Mts), con terreno privado; SUR: Diez metros con Ocho centímetros (10,08 Mts), con la calle B; ESTE: Dieciséis metros (16 Mts), con la parcela P-57, y OESTE: Dieciséis metros (16 Mts), con la parcela P-59, correspondiéndole un porcentaje de 0,0101764%; que el inmueble objeto de la cesión le pertenecía al ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, tal como consta de documentos anexos al escrito libelar marcados con las letras “B” y “C”; que fue el caso de debido a la necesidad de ocupar el inmueble, procedió a solicitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la entrega del inmueble, para lo que fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el oficio nro. 0460-2007, quien en fecha 17-05-2007, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se trasladó y constituyó en el bien objeto de la presente acción, en el que el ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, antes identificado, estuvo de acuerdo voluntariamente en efectuar la entrega material del inmueble, por cuanto reconoció la cesión o venta que le hiciera, pero no así la ciudadana LENYS KARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.678.002, formuló oposición, negándose a hacerle la entrega del inmueble de su propiedad; que con vista a la oposición realizada el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, en fecha 14 de junio de 2007, declara sobreseída la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a las partes dirimir la problemática por la vía ordinaria, tal como consta de recaudo cursante en autos marcado con la letra “D”; manifiesta la actora, que se colide del documento de cesión otorgado en fecha 03-11-2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 37, folios 292 al 295, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, que la ciudadana LENYS KARINA GARCIA, cedió al ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, todos sus derechos y haberes que tenia sobre el deslindado e identificado inmueble, para cuyo caso percibió el monto en dinero mencionado en el documento. Que la parte actora fundamento su acción en los artículos 1133, 1159, 1549, 545, 548, 1264 del Código Civil venezolano, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la parte actora con fundamento en el documento registrado bajo el nro. 22, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2007, de fecha 29 de enero de 2007, el cual le acredita la propiedad que tiene sobre el bien inmueble antes identificado, procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, plenamente identificado en autos, para que cumpla o en su defecto sea obligado por el Tribunal al cumplimiento del contrato de cesión y le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas.
Que señalo como domicilio procesal la siguiente dirección; Calle 23 Bis Sur, Quinta Santa Eduviges de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; asimismo, solicitó le fuese decretado Medida de Secuestro sobre el identificado bien.-
En la oportunidad procesal correspondiente la Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda planteó los siguientes mecanismos de defensa: Que es cierto que su representado ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, cedió, trasmitió todos los derechos, haberes y obligaciones a la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, sobre el inmueble antes identificado, tal como consta del documento de cesión otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2007, quedando registrado bajo el nro. 22, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2007, tal como consta del anexo marcado “A”; De la misma manera, es cierto que el referido inmueble le pertenecía a su representado ciudadano ADAN JESUS URRUTIA LINARES, como consta de los anexos “B” y “C”; que igualmente es cierto que la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya identificado solicitud de Entrega Material la cual fue procesada; que es cierto que el Tribunal Ejecutor comisionado se traslado y constituyo en la oportunidad correspondiente en el inmueble objeto de litigio; que su representado parte demandada en el presente asunto, estuvo presente en dicho acto, y voluntariamente acordó efectuar la entrega material del inmueble, por lo que reconoció la cesión o venta que le hiciera al demandante de autos; que ciertamente la ciudadana LENYS KARINA GARCIA, plenamente identificada, al momento de la ejecución de la Entrega Material por parte del Juzgado comisionado, hizo oposición negándose a salir del inmueble, considerándose propietaria y ocupante del mismo y que no se fundamente documento de propiedad o titularidad de la casa, alegando una serie de situaciones que no venían a lugar, manifestando que tenia planteado un juicio de Nulidad de Venta sobre dicha cesión de derechos, a sabiendas de que había cedido sus derechos en su pleno juicio; que las partes cumplieron con las condiciones requeridas para la existencia del contrato como son 1.- Consentimiento de las partes, 2.- Objeto, y 3.- Causa licita (articulo 1141 Código Civil), que de acuerdo al artículo 1133 del Código Civil, las partes al momento de firmar el documento de cesión la ciudadana ya mencionada, le transmitió la propiedad del inmueble de su propietario; que es cierto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, vista la oposición realizada por la ciudadana LENYS KARINA GARCIA, decidió en fecha 14-06-2007, sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a las partes dirimir tal problemática por la vía ordinaria; que dicha ciudadana cedió todo sus derechos a su representado, percibiendo el monto en dinero mencionado en el documento de cesión.- Que solicito la intervención forzosa de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana LENYS KARINA GARCIA, identificada en autos.-
Planteada así la litis se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada de autos solicita la intervención forzosa de la ciudadana LENNYS KARINA GARCIA, en consecuencia revertiéndose la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar los hechos o dichos invocados en su escrito libelar; ya que si la demandada de autos si bien acepto ciertos hechos invocados por la parte actora solicita la intervención de un tercero, observándose que no se le dio el correspondiente impulso procesal a la citación de la tercera, y correspondiéndole en consecuencia a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos, y por cuanto en efecto no consta de autos que la demandante haya logrando demostrar sus dichos, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones sutilezas y de puntos de mera forma. ….”, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Compra- venta, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, contra el ciudadano ADAN JESÚS URRUTIA LINARES, ambas partes plenamente identificados, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicado la misma fuera del lapso de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000547.- Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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