REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001139
ASUNTO: BH12-X-2010-000014
Vista la diligencia de fecha 07- de abril de 2.010, suscrita por el abogado RACHID MARTINEZ, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita: 1.- Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, y; 2).- Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad o posesión de la demandada, este Tribunal antes de proveer o no lo solicitado observa lo siguiente:
Con fundamento en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado o grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El Secuestro de bienes terminados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Y tomando en consideración igualmente Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha Septiembre de 2003, la cual establece:”Que por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que ha pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordar pudiendo obrar según su prudente arbitro….”.-
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.- A criterio de quien aquí decide, deben analizarse los requisitos a que se contrae dicha norma, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Lo que quiere decir, que….”no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”. De la norma antes trascrita se evidencia, que la carga de la prueba la tiene el solicitante de la medida, en este caso, no solo recae sobre ella la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.-
Comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede este Tribunal proceder al otorgamiento de las medidas preventivas.- La Sala de Casación Civil, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.- Ahora bien, el artículo 599 ejusdem, referido a las medidas de secuestro establece que se decretará el secuestro:
“1°. De la cosa mueble sobre el cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.-
2°. De la cosa litigiosa, cuando se dudosa su posesión.-
3°. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.-
4°. De los bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.-
5°. De la cosa que el demandado haya comprobado y esté gozando sin haber pagado su precio.-
6°. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.-
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
De la norma que antecede, se evidencia que la medida de secuestro se encuentra enmarcada dentro de algunos de los ordinales del artículo antes mencionado, y aunado a ello deben cumplirse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento del inmueble, por no haber cumplido con las obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos señalados en su escrito libelar.-
La parte actora solicita medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.- De tal manera que la parte demandante, demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto del litigio, sin comprobar a través de medios de pruebas alguno, que esté llenos los extremos exigidos para la procedencia de las medidas solicitadas, no cumpliendo el actor con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.- De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos en que funda su cualidad arrendadora, consignando Copia simple fotostática del Contrato de Arrendamiento; y varios recibos con el membrete de la empresa INMOBILIARIA MILENIUM, S.R.L., Pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.- De allí se desprende, que en el presente caso, no existen pruebas suficientes aportadas por el actor y solicitante de las medidas, para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas solicitadas, en consecuencia, este Tribunal Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora empresa INMOBILIARIA MILENIUM, S.R.L., a través de su apoderado judicial RACHID MARTINEZ.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitadas en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la empresa ENGENIS COMPRESSORS & PARTS C.A.- (ENCOPA).-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010, Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
KCRT
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