REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FERMIN GEORGETTI, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº: 8.465.393, domiciliado en la ciudad de Anaco,
Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 122.699.-

PARTE DEMANDADA: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ,
quien es venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 12.255.504, domiciliada en
la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado
Anzoátegui.-

APODERADOS: OSCAR ANTONIO MARCANO, y PEDRO RAFAEL
ROJAS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 33.949 y 65.568, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

El presente juicio se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el abogado ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.699, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JUAN CARLOS FERMIN GEORGETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.465.393, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.504, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, conforme a los términos indicados por la parte actora, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- acordándose asimismo aperturar cuaderno separado, para proveer sobre la medida preventiva solicitada.- Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, el abogado ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria ya identificada, por no ser la misma contraria a derecho y ratificó la solicitud de la medida cautelar de embargo, para lo cual solicitó se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.-En fecha 03-04-2009, el prenombrado abogado solicitó copia certificada del presente asunto.- Y en fecha 27 de abril del año 2.009, este Tribunal proveyó sobre la copia certificada solicitada.- En fecha 19-05-09, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisione al Tribunal Ejecutor de medidas de la Ciudad de Barcelona, ya que se encuentran bienes a embargar en dicha ciudad.- Mediante diligencia de fecha 22-05-2009, la cual cursa al folio veintiséis (26), el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, se dio por intimado en nombre y representación de la prenombrada ciudadana, y consignó instrumento poder que acredita su representación.- En fecha 27 de mayo de 2.009, comparece el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, en su carácter ya expresado quien manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en contra de su representada, solicitando se deje sin efecto jurídico dicho decreto, por cuanto su representada no adeuda cantidad de dinero alguna al demandante de autos, en virtud de que jamás ha emitido algún cheque a favor del mismo, motivo por el cual conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma, el instrumento cheque acompañado por el actor en su escrito libelar.- En fecha 04 de junio del año 2.009, se dictó auto en el cual se acordó desglosar las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de esta Misma Circunscripción Judicial, para que se agregue al cuaderno separado de medidas, por cuanto la misma no corresponde al cuaderno principal.- Mediante escrito el cual cursa al folio treinta y tres (33) y su vto, de fecha 04 de junio de 2.009, el abogado ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandada y solicitó se pidiera al Banco Confederado Agencia Anaco un informe de la cuenta corriente Nº 0141-0013-05-0131000988 y del cheque Nº 00099682, a nombre de la ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, asimismo solicitó se realice un cotejo de firmas ante el C.I.C.P.C.- asimismo promovió el testimonio de los ciudadanos: Luisa Melinda Guerra, y Luís Sánchez.- Por auto de fecha 10 de junio del año 2.009, este Tribunal fijó las diez de la mañana (10:00 a.m) del 2do día de despacho siguiente a esa fecha, para el nombramiento de experto.- En fecha 11 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.- (folios 36,37 y 38) del presente expediente.- En fecha 12-06-2009, el abogado ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, consignó escrito mediante el cual consigna constancia de postulación del experto grafo técnico ciudadano: RAYMON ORTA MARTINEZ.- En fecha 12 de junio del año 2.009 se realizó el acto de nombramiento de expertos, comparecieron ambas partes y solicitaron al Tribunal que la experticia sea realizada por un solo experto, y el mismo sea designado por este Tribunal, lo cual el Tribunal procedió a nombrar como experto a la abogada KATY VALVERDE, a quien se ordenó notificar a los fines de ley, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18-06-2009.- En fecha 19 de junio de 2.009, comparece el abogado ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO y solicitó se tome como documento indubitado el poder que cursa en autos según folios 27 y 28 para realizar cotejo de firmas de la ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ.- En fecha 25 de junio del mismo año 2.009, comparece la ciudadana: KATHY VALVERDE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.633, experta grafo técnica, con número de credencial 2153, emanada del Instituto de Policía Científica Simón Bolívar, Escuela Nacional Superior de Investigación, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, asimismo solicitó del Tribunal se le conceda un lapso de de diez días de despachos para consignar el informe.- Posteriormente en fecha 09 de julio del año 2.009, la ciudadana KATHY VALVERDE MATA consignó dictamen grafo técnico.- En fecha 13 de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal que vista la imposibilidad de ejecutar la medida de embargo decretada por este Tribunal, para practicarla en la Ciudad de Anaco, como también en la ciudad de Barcelona, donde se está desprovisto de Juez de ejecución, por lo que solicitó medida de embargo donde se comisione nuevamente al Tribunal de ejecución de Anaco, para que se traslade hasta Barcelona y pueda ejercer dicha medida a los fines de garantizar las resultas del juicio, igualmente solicitó medida prohibitiva de enajenar y gravar, a los fines de que no queden insolutas las resultas del juicio.- En fecha 03 de agosto del año 2.009, este Tribunal dictó auto en el cual visto el escrito presentado por la abogada KATHY VALVERDE MATA actuando en su propio nombre y representación, por cuanto el mismo contiene la solicitud de Intimación de honorarios, acordó su desglose a los fines de que sea agregado al cuaderno separado del cual se ordenó su respectiva apertura para la tramitación de dicho procedimiento.- En fecha 03 de agosto de 2.009, el abogado ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, consignó cheque de gerencia del Banco Banesco por la suma de (Bs. 5.500,oo) de fecha 03 de agosto de 2.009 a los fines de honrar los honorarios de la ciudadana: KATTY VALVERDE.- En fecha 04 de Agosto de 2.009, se dictó auto en el cual se ordenó el desglose del cheque de Gerencia Nº 42220332, contra la Agencia Banesco correspondiente a la cuenta 01340422412120210001, por la cantidad de (Bs. 5.500,oo) y asimismo la entrega del referido cheque a la prenombrada abogada.- En fecha 07-08-09, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar.- Y en fecha 01 de octubre del mismo año este Tribunal dictó auto en el cual se abstiene de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en virtud de que no consta en autos las resultas de la comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja.- En fecha 21-10-2009, el prenombrado abogado consignó las resultas contentiva de la medida preventiva de embargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja.- En fecha 21-10-2009, solicitó nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar a la ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ.- En fecha 04-11-2009, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes.- En la parte probatoria, solo la parte demandante promovió la prueba de cotejo, la que creyó conveniente a la defensa de sus intereses.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas, las consideraciones siguientes:
-I-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Dice la parte actora, que su representado es beneficiario de un cheque número 00099682, con fecha para ser presentado al cobro el día 28 de octubre del 2.008, por un monto de Ciento Treinta y Cinco Mil ciento Doce Bolívares (Bs. 135.112,00); girado contra el Banco Confederado y perteneciente a la cuenta número 0141-0013-05-0131000988, perteneciente a la ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.255.504, domiciliada en la Ciudad de Anaco en la Calle Caballero Sarmiento casa Nº 94 sector Las Parcelas de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que a pesar de la múltiples gestiones emprendidas por su representado y por su persona, para lograr que la mencionada ciudadana cancelara la obligación contraída en el cheque en referencia el cual anexó marcado con la letra “A”, dice que las mismas han sido totalmente infructuosas, obteniendo siempre evasivas de parte de la mencionada ciudadana, dice que el total del monto del cheque es la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil ciento Doce Bolívares (Bs. 135.112,00), y el cual opone a la ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ en su carácter de obligada para su reconocimiento y firma y como instrumento fundamental de la presente demanda; asimismo fundamenta su demanda en la normativa legal de derecho tanto el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega que infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas realizadas tendientes a obtener el pago del referido cheque, sin que ello hubiere sido posible, y por cuanto la obligación consta de prueba escrita proveniente de la deudora, como lo es el cheque debidamente identificado y protestado ante la entidad bancaria (anexa el protesto) y estando dicha deuda vencida ello hace la referida deuda prescrita y sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurre a demandar por el procedimiento de intimación a la ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de obligada del cheque anteriormente descrito, el cual constituye el fundamento de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagarle las cantidades que señala a continuación.- PRIMERO: la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil ciento Doce Bolívares (Bs. 135.112,00) monto líquido del cheque.- SEGUNDO: Los interese de mora calculados a la rata 1% mensual a partir del 28 de noviembre del 2.008 hasta el 25 de febrero del 2.009, los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 5.179,28) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.- TERCERO: las costas y honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio, calculados de conformidad con lo establecido con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimación prudencial que de acuerdo al citado artículo corresponde el 25 % de esta estimación es decir, Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y ocho Bolívares (Bs. 33.778,00).- Asimismo en su escrito libelar de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ.-

-II-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, a través de su apoderado, abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, rechazó, negó contradijo e impugnó las afirmaciones de hechos toda vez que los mismos son absolutamente falsos y totalmente alejados de la realidad, en virtud de que su representada la ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, no ha emitido cheque alguno a favor del demandante Juan Carlos Fermín y mucho menos ha adquirido algún tipo de obligación que deba cumplir para con el mismo, que ante tal situación niega, rechaza contradice e impugna que su representada emitiera el cheque distinguido con el número 00099682, a favor del ciudadano: Juan Carlos Fermín.- De la misma forma negó rechazó contradijo e impugnó que su representada esté obligada a cancelarle al ciudadano Juan Carlos Fermín la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil ciento Doce Bolívares (Bs. 135.112,00), por concepto de la presunta obligación contraída a su favor por su representada; igualmente negó, rechazó contradijo e impugnó que su representada esté obligada a cancelar al ciudadano Juan Carlos Fermín la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.179,00) por concepto de intereses de mora estimados al 1% mensual.- De la misma manera negó, rechazó contradijo e impugnó que su representada esté obligada cancelar las costas de este proceso y los honorarios de abogados estimados en la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y ocho Bolívares (Bs. 33.778,00).- Asimismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció en su contenido y firma, el instrumento cheque acompañado por el actor en su escrito libelar como documento fundamental de su pretensión distinguido con el Nº 00099682, con fecha 28 de octubre del año 2.008, girado contra el Banco Confederado por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil ciento Doce Bolívares (Bs. 135.112,00), en virtud de que su representada no ha emitido dicho instrumento.-
-III-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de marzo de 2.009, se apertura el cuaderno de medidas, y conforme a pedimento realizado por la parte actora, en fecha 13 de abril de 2.009, se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana: DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 315.655,38), lo cual comprende el doble de la suma demandada de (Bs. 140.291,28), más la suma de (Bs. 35.072,82), por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal, acordándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.-
En fecha 27 de mayo del año 2.009, se recibió escrito presentado por el abogado ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, actuando en su carácter de autos y consignó resultas del Juzgado de Ejecución del Municipio Anaco y solicitó asimismo se le expidiera nueva comisión al Tribunal de ejecución de Barcelona y se subcomisione al mismo de ser necesario para realizar el embargo en otra ciudad.- Y en fecha 04 de junio del mismo año se acordó agregar a los autos dicha comisión.- Posteriormente mediante auto de fecha 09 de junio de 2.009 se acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, librándose nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, facultándose igualmente para sub-comisionar si fuere necesario, en los mismos términos que fue decretada en fecha 13 de abril del 2.009, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.-
IV
Ahora bien contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, la parte demandada al haber presentado el respectivo desconocimiento del instrumento privado contentivo del cheque objeto de demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora quien está debidamente facultada de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico para hacer valer el documento que le ha sido desconocido.

Señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible la de cotejo.”

Es de observar, que de conformidad con las normas citadas supra, es a la parte actora a quien le corresponde la carga procesal de la prueba, por cuanto es la que produjo el instrumento, y para ella probar su autenticidad debe valerse de la prueba de cotejo y la de los testigos, y habiendo desconocido la parte demandada oportunamente el instrumento privado presentado como instrumento fundamental de la presente demanda era sólo a través de la prueba de cotejo o en su defecto con la testimonial que podía hacer valer dicho instrumento, lo cual si consta en autos, que así haya sucedido, en consecuencia, la parte demandante promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento desconocido por la parte demandada.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de un cheque que alega fuera emitió por la demandada, que una vez presentado al cobro este no disponía de fondos suficientes para el pago; en su defensa la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio y contestación a la demanda, alegando no haber emitido dicho cheque y procediendo al desconocimiento del mismo en su contenido y firma.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procederá a valorar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas aportadas por ambas partes, dejándose expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio. Así se declara.

Pruebas de la Parte Actora
En virtud del desconocimiento efectuado por la demandada, del instrumento cambiario fundamento de la presente acción, la parte actora promovió la prueba de cotejo, para lo cual fue designada como único experto la ciudadana Katy Valverde, presentando la misma informe pericial en fecha 09 de julio de 2009, y a través del cual ésta concluye que el cheque objeto de controversia fue efectivamente emitido por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.

Valoradas como han sido las actas procesales emite esta Juzgadora el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se observa de autos, que tanto en la oposición del decreto intimatorio como en la contestación de la demanda la demandada desconoció el instrumento fundamental de la demanda, negando así haber emitido dicho cheque, sin embargo, tal como ha indicado esta Juzgadora, la parte actora fue diligencia al hacer uso de uno de los mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico pone a su alcance para hacer valer dicho instrumento ante el evidente desconocimiento de la contraparte como lo es la prueba de cotejo, la cual fue debidamente practicada, al cumplirse con el correspondiente procedimiento para la designación de expertos y oportuna presentación del informe de experto, en el cual la experto designada ciudadana KATY VALVERDE a través de sus conocimientos pudo inferir que el cheque en cuestión fue emitido por la demandada; quedando de este modo cumplida la carga de la prueba por parte del demandante a quien sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, quedando por parte de la demandada probar el pago de la misma o la inexistencia de ésta, lo cual no demuestra efectivamente; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, teniendo el deber esta Juzgadora de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, ante la evidente existencia de un cheque emitido por la demandada la parte actora demuestra la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige a través de este juicio y sin demostrarse ni el pago el hecho extintivo de la obligación, dicha acción debe prosperar. Así se declara.

La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.

Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el instrumento cambiario denominado cheque con el cual la parte actora fundamentó su pretensión.

En esta orden de ideas, fundamentada la presente causa en instrumento cambiario, que constituye plena prueba de la deuda, no logrando la parte demandada enervar los alegatos de la parte actora con medios probatorios suficientes, forzoso es declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FERMIN GEORGETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 8.465.393, en contra de la ciudadana DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 12.255.504, en consecuencia se condena a la demandada DAYNERE DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ a pagar al ciudadano JUAN CARLOS FERMIN GEORGETTI, antes identificado, PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 135.112,oo) monto a que se contrae el cheque objeto de este juicio. SEGUNDO: La cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 5.179,28) por concepto de intereses moratorios, a base del 1% mensual, desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 25 de febrero de 2009. TERCERO: La cantidad que resulte por intereses moratorios a base del uno por ciento (1%) mensual, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil Diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:45 de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA.,






KRT
ASUNTO: BP12-M-2009-000060