REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANRIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PARTE DEMANDANTE: Abg. JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.970.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.342, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: “DESARROLLOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A” (DYSPET, C.A).-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
La presente causa se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JORGE LUISA MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.970.629, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.342, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa “DESARROLLOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A” (DYSPET, C.A).- En fecha 28 de julio de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, comisionándose para la practica de la intimación al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en cuyo auto se acordó proveer sobre las medidas preventivas solicitadas por auto y cuaderno separado.- Mediante auto de fecha 25 de febrero del presente año, se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Tribunal sobre la comisión conferida a ese Despacho en fecha 28/07/2009.- En fecha 11 de marzo de 2010, se acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 328 de julio del año 2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la intimación y habiendo devuelto dicho Juzgado la presente comisión sin cumplir por cuanto a la parte interesada no le suministró los recursos o medios necesarios para practicar la intimación para la prosecución del proceso, es decir; queda evidenciado que la parte actora no se intereso en proseguir con el juicio, puesto que desde que se remitió la comisión al prenombrado Juzgado y agregado a los autos en fecha 11 de marzo del presente año, y la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 22 de julio de 2009, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la intimación de la parte demandada.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la intimación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el 28 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el 11 de marzo del presente año, fecha en la cual fue agregado a los autos la comisión sin cumplir, conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la intimación, sin haber mostrado interés para solicitar la intimación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley. La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano JORGE LUISA MARQUEZ GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa “DESARROLLOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A” (DYSPET, C.A)., y así se declara.
Notifíquese.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
KRT
ASUNTO: BP12-M-2009-000155
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