REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000011
ASUNTO: BP12-M-2009-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
PARTE DEMANDANTE: PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.265, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites, actuando en su carácter de endosatario de la ciudadana HAIDE MARIA ANTOIMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.816.565, también domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: EVA ANTOIMA ANTOIMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.450, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por el Abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.265, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites, actuando en su carácter de endosatario de la ciudadana HAIDE MARIA ANTOIMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.816.565, también domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana EVA ANTOIMA ANTOIMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.450, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de Febrero de 2009, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, en la persona de EVA ANTOIMA ANTOIMA, en su carácter de deudora.-
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.009, la ciudadana EVA ANTOIMA, asistida de Abogado, otorgó poder Apud-Acta al Abogado ORLANDO VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741, en esa misma fecha, se dio por intimada la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.009, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abogado PAUL NUÑEZ, solicitó la ejecución de la presente acción, procediendo este Tribunal como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la parte intimada no formuló la oposición dentro del lapso previsto en el Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.009, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaria el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 12/02/2009 al 06/03/2009, dejándose constancia de haber transcurrido doce días de Despachos.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.009, procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.009, el Abogado PAUL NUÑEZ, solicitó se fije el plazo para el cumplimiento voluntario, el cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.009.-
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.009, el abogado PAUL NUÑEZ, apoderado judicial de l aparte demandante, solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.009, este Tribunal decreto embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.-
Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.009 el Abogado PAUL NUÑEZ, recibió el mandamiento de ejecución.-
Una vez recibido en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de ésta misma Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte demandante, fijo la oportunidad a los fines de llevar a la practica la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal, al cual no compareció la parte interesada.-
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2.009, la parte demandante solicitó por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas nueva oportunidad para practicar la medida decretada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.009.-
En fecha 05 de Agosto de 2.009, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de ésta misma Circunscripción Judicial, hasta el sitio indicado por la ejecutante, a los fines de llevar a la practica la medida decretada y en el mismo ambas partes celebraron convenimiento.-
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
En ese orden de ideas, consta de autos que en fecha 16 de enero de 2009, por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, los abogados RACHID MARTINEZ, apoderado de la empresa ROMY, C.A., (ROMYCA), y la abogada HAIDEE REVERON GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.252, Directora de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRALES, C.A. (SAINCA), celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“…Visto el embargo recaído sobre el inmueble, propiedad de su mandante, ciudadana EVA ANTOIMA, ya identificada, y a los fines de dar por terminado el presente juicio formalmente y cumpliendo instrucciones precisas de su mandante, convengo en dar en pago el referido inmueble a la parte demandante, a los fines de cubrir tanto el monto de la demanda a como las costas procesales . Y por cuanto dicha casa se encuentra ocupada por los ciudadanos ALEXIS MAURERA y EMILIA CURVATTA, le solicito a la parte demandante así como también al Tribunal, se abstenga de acordar el desalojo de dichas personas, y por razones humanitaria le pie a la parte actora que le concedan un plazo prudencial para desalojar el inmueble.- Seguidamente el abogado actor, PAUL NEÑEZ PEREZ, vista la exposición de la parte demandada, aceptó en cada una de sus partes, y en cuanto al lapso que deba concedérseles a los que ocupan el inmueble embargado ejecutivamente, es de cinco (5) días contados a partir de la fecha en la cual y vencido dicho término, le solicitará a dicho Tribunal de la causa, lo ponga en posesión y consecuencialmente la entrega física de dicho inmueble, a los fines previstos en los artículos 115 y siguientes de nuestra Constitución. Seguidamente el Abogado ORLANDO VERACIERTA, aceptó y convino el plazo concedido por la actora, a las personas que ocupan el inmueble embargado ejecutivamente, asimismo ambas parte solicitaron al Tribunal de la causa homologue el convenimiento, a objeto de se de por terminado el presente juicio………..”.-
Ahora bien, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución desde el 21 de Abril de 2009, y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, específicamente un Convenimiento, cuya finalidad es poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, no siendo ello posible en virtud de existir una sentencia definitivamente firme, es pertinente pues, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de “Forauto C.A.. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)
Efectivamente, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En razón de todo lo anterior resulta forzoso para quien decide NEGAR la homologación del acuerdo transaccional en fase de ejecución de sentencia, presentado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado en fase de ejecución de sentencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia Y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2009-000011
LA SECRETARIA
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