REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000091
ASUNTO: BP12-R-2009-000217
PARTE RECURRENTE LUIS NAPOLEON BIAGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS MEDIA NOCHE, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 5, Tomo A-115.-
MOTIVO: APELACION
La presente causa se contrae al Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS MEDIA NOCHE, C.A., en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.009, con ocasión al Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por la empresa SERVICIOS MEDIA NOCHE, C.A., contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A.-
En fecha 15 de octubre de 2.009, se dictó auto dando por recibido el presente Recurso de apelación.- Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.009, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir las copias que indiquen las partes y las que se reserve indicar el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante escrito de fecha de octubre de 2.009, el recurrente solicitó copia certificada a los fines de interponer Recurso de hecho ante el Juzgado Superior.-
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.009, el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior las actuaciones previamente señaladas las copias por las partes.- Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2010, el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI, apoderado judicial de de la parte demandante, desistió de la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.009.-
I
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva civil cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tacita de la sentencia o del auto apelado al no tener interés alguno de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal desistimiento del Recurso, que hizo el demandante para impartirle su homologación, y revisar y constatar si había o no vencimiento reciproco.
De este Recurso de apelación de fecha 14 de Octubre de 2.009 en que desiste la parte recurrente quien tiene capacidad para hacerlo y no es contrario a derecho y siendo procesalmente posible la renuncia o desistimiento del recurso de apelación este Juzgado imparte su homologación con autoridad de cosa juzgada el desistimiento de la apelación hecha por el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS MEDIA NOCHE, C.A.., en fecha 14-10-2.009, y así se decide.
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que las partes pueden convenir en cualquier grado y estado de la causa, y por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto que la parte recurrente desiste del Recurso de apelación formulado por el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI, y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento del Recurso de apelación, tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia que celebraron auto composición procesal en la presente demanda y visto el desistimiento del recurso de apelación en la presente causa, y conforme a lo previsto en el precitado artículo, tales actuaciones se realizaron conforme a derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento del Recurso de Apelación, procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los nueve días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia Y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y diez minutos de la mañana y se agregó al expediente Nº: BP12-R-2009-000217.-
LA SECRETARIA
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