REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 12 DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ
199º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2008-000754
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
CON CONCLUSIONES DE UNA DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por las abogadas EVELIN FIGUERA MOSIS y EDILIA LIRA PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº: 119.134 y 100.731, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana ZORAYA MERCEDES FERNANDEZ DE PINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.470.225 y de sus hijos, los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.008.432, ARGENIS EMILIO PINO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.591.177 y SAMUEL VALERIO PINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.939.266, en contra de su cónyuge y padre, respectivamente, ciudadano ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.914.072, quien ha reconocido voluntariamente su filiación paterna con la niña ..., procreada en relación extramatrimonial con la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.164.346.
La cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 12-08-2008 y admitida en fecha 26-09-2008, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.
En fecha 03-11-2008, el alguacil consigno en este acto, resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: fiscal duodécimo del ministerio público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-11-2008, el alguacil consigno en este acto, resultas de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano: ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.914.072, en su carácter de demandado en la presente causa.
En fecha 28-11-2008, se recibió de Abg. Edilia Lira, en su carácter de apoderada, escrito reformando parcialmente la presente demanda.
En fecha 12-01-2009, se dicto auto de Admisión a la reforma parcial de la demanda de Impugnación de Paternidad, en el mismo se acordó emplazar a la ciudadana demandada incluida al MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE.
En fecha 10-02-2009, el alguacil consigno resultas de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.164.346, en su carácter de demandada en la presente causa.
En fecha 19-02-2009, se recibió de IPOSTEL EL TIGRE Oficio Nº CJ-038-09, emanado del IVIC Caracas, mediante el cual remiten información solicitada en la presente Causa.
En fecha 15-07-2009, se recibió de las abogadas EDILIA LIRA y EVELIN FIGUERA, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consigna comprobante de depósito del Banco Provincial y solicitan se notifique a la parte demandada.
El dia 21-07-2009, se recibió del IVIC, con sede en Caracas, comunicación mediante la cual dan información solicitada.
El dia 13-08-2009, Se dictó auto acordando notificar al ciudadano Argenis Pino, con objeto de la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica.
El dia 16-09-2009, El Alguacil consigno, resultas de notificación debidamente recibida y firmada en la dirección de autos, por el ciudadano: ARGENIS PINO MARTINEZ, en su carácter de demandado en la presente causa.
El dia 02-11-2009, se recibió de Domesa El Tigre, el siguiente documento emanado del IVIC, con sede en Altos de Pipe Estado Miranda, la cual se explica por si sola.
El dia 26-11-2009, se dictó auto mediante el cual, se fijo acto oral para el dia 10-12-2009, a las diez de la mañana.
El dia 10-12-2009, se celebro el acto oral de evacuación de pruebas, presente la apoderada judicial de la parte actora, comparecieron se hizo presente la apoderara judicial de la parte actora, la abogada EDILIA R. LIRA PINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.731. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
El dia 18-12-2009, se recibió de las Abg. Evelin Figuera Mosis y Edilia Lira Pino, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 119.134 y 100.731, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, escrito de conclusiones constante de y cuatro anexos.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por las abogadas EVELIN FIGUERA MOSIS y EDILIA LIRA PINO, en sus caracteres de apoderada judicial de la ciudadana ZORAYA MERCEDES FERNANDEZ DE PINO, ya identificado y de sus hijos, los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PINO FERNANDEZ, ARGENIS EMILIO PINO FERNANDEZ, ya identificado y SAMUEL VALERIO PINO FERNANDEZ, ya identificada, en contra de su cónyuge y padre, respectivamente, ciudadano ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, ya identificada, quien ha reconocido voluntariamente su filiación paterna con la niña ..., procreada en relación extramatrimonial con la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.164.346.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… es el caso que el ciudadano Argenis Pino quien es cónyuge de la señora Soraya de Pino …quien de manera personal e inconsulta con nuestros representados y sin que mediaran de por medio ningún tipo de procedimiento de adopción tomo la decisión de reconocer como hija suya a la niña ..., en el Hospital General de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui según copia certificada de la partida de nacimiento cuyo nro de asiento es 2377del libro principal nro. 10 del Registro Civil de Nacimiento… ahora bien es de señalarse que la niña en mención no es su hija del hoy demandado, sino que el mismo en un pretendido acto de congraciarse con la progenitora de la misma, ciudadana: MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, procedió como se dijo a dar reconocimiento sin medir las consecuencias que de efectos emocionales, económicos y sociales repercutirán en el seno del grupo familiar, quienes mantenían sus mejores relaciones de amor, respeto y consideración y tal reconocimiento ha sido traumático al tener que soportar reclamos económicos para la manutención de la niña por parte de su progenitora aun a sabiendas de que este acto irresponsable que contó con la participación de la misma estaba creando derechos a la niña sin que efectivamente existiera el vinculo sanguíneo o declaración de adopción alguna…”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales:

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Todo operador de justicia, es ajeno a los hechos alegados por las partes, por lo que debe disponer de los medios de pruebas para verificar la exactitud de los hechos alegados en el libelo para el actor y en la contestación para el demandado. Tal como lo señala, el maestro Couture, en sentido procesal la prueba es, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.

Consta en los autos, que la parte actora indico como medio de pruebas, la prueba heredo biológica, para ser practica de la muestra tomada al padre y la madre, parte demandada y a la niña. Se observa, que ni la niña, ni la madre comparecieron para tomar la muestra a pesar de haber estado notificadas, solo lo hizo el padre, por lo que el IVIC, por órgano de genetista asesor, remitió oficio con las resultas, el cual corre inserto en los folios 46, 47, 48, 49 y 50.

De la revisión del mismo se puede evidenciar, que el ente no pudo efectuar la prueba, debido a la incomparecía de la madre y la niña, por lo que nada aporta de relevancia jurídica en el asunto que nos ocupa, por lo que se desestima este medio documental de prueba.

La parte actora, en su escrito de conclusiones, alega la confesión ficta de la parte demandada, debido a la incomparecencia al acto de la contestación.

Las acciones de estado, son aquellas que tiene por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera. Estas tiene unas reglas especiales y como fundamento dos principios fundamentales: Son de orden público y de carácter moral.

Debido a la naturaleza moral y el interés del orden publico, las acciones de estado son indisponible, debido a ese carácter el demandado no podrá convenir en la demanda, por lo que el carácter de la indisponibilidad de la acción de estado, se determina una serie de consecuencias adicionales entre ellas, en principio no se admite la confesión ficta, la incomparecencia del o los demandados, no deben considerarse como aceptación de los hechos, por el contrario, deben entenderse como contradicción de los hechos en todas sus partes narrados en el libelo, por lo que concluye este operador de justicia, que debe desestimarse la confesión ficta alegada por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, la negativa o la incomparecencia voluntaria del obligado a comparecer, establece una presunción en contra. Pero la simple negativa no pude ser considerada como una simple veracidad del acto demandado, esta tiene que concatenarse con otros medios de prueba, que deben ser traídos a los autos por la parte interesada

La prueba de los exámenes o experticia hematológica o heredo-biológica, no es el único medico de prueba, que tiene los litigantes para desvirtuar en el proceso, en el caso que nos ocupa, la paternidad de la niña ..., nacida el 10 de julio del 2006.

La parte actora, no debió limitarse a ofrecer como único medio de prueba la prueba experticia hematológica o heredo-biológica, a todo evento debió promover y evacuar otros medios de pruebas, que estuviera por objeto, desvirtuar también la paternidad, ya que el solo hecho de la incomparecencia de las obligada al acto de la toma de prueba, no debe considerarse como incomparecía involuntaria e injustificada, si bien es muy cierto que la demandada, nada ha dicho sobre su incomparecía, por lo que en función de los intereses superiores de la niña, este operador debe considerar que no esta probado, que la madre se haya negado a comparecer en forma injustificada, para la practica de la prueba.

Tal como se señala, en nuestro derecho procesal, el objeto de la prueba, que se prueba, solo son objeto de pruebas, los hechos o conjuntos de hechos narrados y alegados por las partes. En el caso que nos ocupa, se alega, que la niña, no es hija biológica del demandado, pero tal hecho no fue objeto de verificación con el medio de prueba pertinente y legal, por lo que no se desvirtuó con cualquier otro genero de prueba, lo alegado por la parte actora y así se decide.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad, ni tampoco esta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este tribunal desestimar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por las abogadas EVELIN FIGUERA MOSIS y EDILIA LIRA PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº: 119.134 y 100.731, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ZORAYA MERCEDES FERNANDEZ DE PINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.470.225 y de sus hijos, los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.008.432, ARGENIS EMILIO PINO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.591.177 y SAMUEL VALERIO PINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.939.266, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.914.072, la niña y la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, todos identificados en los autos.
Se acuerda notificar a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, déjese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 12: 49 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA