REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 06 DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ
199º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2009-000417
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a petición de la ciudadana MARIA MILAGROS PEÑERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.984, con domicilio en el sector ”Las Colinas”, calle Nº: 05, casa s/n, Pariaguán del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a favor del hijo concebido en el matrimonio, por cuanto detenta tres (03) meses de embarazo, en contra del ciudadano JOSE LORENZO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.488.984,.
La cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 15-07-2009 y admitida en fecha 16-07-2009, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora.
En fecha 20-07-2009, el alguacil consigno boleta de citación con su respectiva compulsa librada al ciudadano: JOSE LORENZO RONDON, sin practicarla, en la misma fecha se recibió de la Ciudadana Maria Milagro Piñero, parte actora, diligencia mediante la cual solicita oficio del decreto de embargo dictado. En fecha 21-07-2009, el alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 11-08-2009, se recibió, del ciudadano JOSE LORENZO RONDON, asistido por el abogado MAURO RAFAEL SILVA, diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados EDDI HERNEY RIVERO GONZALEZ y MAURO RAFAEL SILVA, abogados en ejercicios, domiciliado en Pariaguán e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 125.118 y 93.927, respectivamente.
En fecha 17-09-2009, Se levantó acta de audiencia conciliatoria en la presente causa. Se dejo constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José Lorenzo Rondón y su apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, en la misma fecha se recibió del Abg. Eddi Herney Rivero González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Lorenzo Rondòn, escrito de contestación de demanda, constante de dos folios útiles.
En fecha 13-11-2009, se recibió, de la abogada Yemdy Del Carmen Alcalá Sotillo, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita el pago de las 36 mensualidades de Obligación de Manutención. Mediante auto de fecha 10-12-200, se practico computo por secretaria y mediante auto de la misma fecha se acordó pasar al estado de dictar sentencia.
En fecha 26-01-2010, se recibió, de la abogada Yemdy Del Carmen Alcalá sotillo, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna Partida de Nacimiento y Facturas de Gastos.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, ya identificada, a petición de la ciudadana MARIA MILAGROS PEÑERO MORENO, ya identificada, a favor del hijo concebido en el matrimonio, por cuanto detenta tres (03) meses de embarazo, en contra del ciudadano JOSE LORENZO RONDON, ya identificados. Ambas parte están debidamente representado por abogados.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…es el caso que en fecha 10-07-2009, compareció por ante la Defensoria Publica de Protección, la ciudadana: MARIA MILAGROS PIÑERO MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.488.984, … en estado de gravidez, con 03 meses de gestación manifestó que su esposo el ciudadano: JOSE LORENZO RONDON, labora actualmente en Precisión Drillimg de Venezuela C.A, ubicada en Anaco, la había abandonado y no quería ayudarla económicamente y actualmente no labora ni tiene persona alguna que pudiese colaborar con ella razón por la cual acudió a la Defensa Publica, solicitando asesoria y asistencia para el control de su embarazo y manutención… razón por la cual solicita se fije la obligación de manutención en beneficio del concebido y por ende de su madre.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno en 02 folios útiles y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… Negó, rechazo y contradijo en la presente demanda tanto en los hechos como en derecho… alega la parte actora en su instrumento libelar que el demandado la abandono y no quería prestarle ningún tipo de ayuda para su embarazo cosa que negó y rechazo categóricamente ya que la prenombrada ciudadana apenas con 03 meses de embarazo le manifestó de su estado de gravidez en vista que las relaciones estaban interrumpidas porque se encontraban separados de hecho y no mantenían ninguna comunicación, sin embargo desde el mismo momento de la separación y antes mi representado no dejo de suministrarle dinero para los gastos de ella y que el control de su embarazo lo llevara por la empresa donde labora… en vista de la situación planteada y la demanda de manutención incoada por la prenombrada ciudadana producto de una retaliación por motivo de la separación y que no puede repercutir en el normal desarrollo de su embarazo y nacimiento del niño … el demandado realizo un planteamiento formal del cual tiene conocimiento la Defensora Publica en el momento de audiencia de conciliación la cual no se pudo efectuar por la incomparecencia de la parte actora la cual estaba basada en suministrarle 800,00 bolívares y un incremento al momento de nacer el niño, 02 mensualidades en el mes de diciembre…”
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del beneficiario, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno y la parte actora, presento facturas de los gastos de la parte actora, por lo que fueron presentados fuera del lapso de la articulación probatoria, establecido en el articulo 517 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescentes, por lo que se declaran extemporáneas y así de acuerdan.
Consta en autos, que las partes no han fijado el quantum de la obligación de manutención, en forma convencional o judicialmente, por que solo le corresponde a este operador de justicia fijarla, tomando en consideración la necesidad e intereses del beneficiario que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. De igual forma, para fijar el quantum de la obligación, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación, sea respecto al niño, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre.
En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser un niño que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él.
En cuanto a la capacidad económica, del obligado y parte demandada se puede evidenciar, que el mismo devenga un salario mensual integral promedio en la cantidad de Bs. F. 3.200, oo, no consta en autos, que el demandado, tenga otra carga familiar por lo que debe suministrar para sus una cantidad equivalente al sesenta y cinco (75%) por ciento de un salario mínimo mensual y un salario y medio mínimo mensual como cuota extraordinaria para los meses de Agosto y noviembre de cada año.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección del beneficiario de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACIÒN OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a petición de la ciudadana MARIA MILAGROS PEÑERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.984, con domicilio en el sector ”Las Colinas”, calle Nº: 05, casa s/n, Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, a favor del hijo concebido en el matrimonio, por cuanto detenta tres (03) meses de embarazo, en contra del ciudadano JOSE LORENZO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.488.984, debidamente representado por la abogada: EDDI HERNEY RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.118, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fijar el quantum de la obligación alimentaría, MENSUAL, en UN SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. F 798,19 dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en un y medio del salario del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.596,38 los cuales le serán descontados al trabajador y obligado al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales alimentario. TERCERO: Se acuerda fijar en un y medio del salario del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.596,38 los cuales le serán descontados al trabajador y obligado al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: el niño beneficiario, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras el padre labore. QUINTO: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. El salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia, es el vigente para la presente fecha. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementaran en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, una vez aumentado ó modificado el salario mínimo nacional obligatorio, con la publicación en Gaceta Publica del decreto, sin requerir participación, ni oficio alguno y el empleador o quien hagas sus veces esta obligado a cumplir con la presente sentencia y así se ordena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 368, ultimo aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se acuerda. Las cantidades fijadas inmediatamente que le sean descontados al trabajador deben ser remitidas a este tribunal, mediante cheque de gerencia ó de la empresa, a nombre de “MARIA MILAGROS PIÑERO MORENO”, una vez que se le participe el número de la cuenta de la beneficiaria, la empresa procederá a depositarla en la respectiva cuenta de ahorro. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 10:17 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 06 DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ
199º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2009-000417
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a petición de la ciudadana MARIA MILAGROS PEÑERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.984, con domicilio en el sector ”Las Colinas”, calle Nº: 05, casa s/n, Pariaguán del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a favor del hijo concebido en el matrimonio, por cuanto detenta tres (03) meses de embarazo, en contra del ciudadano JOSE LORENZO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.488.984,.
La cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 15-07-2009 y admitida en fecha 16-07-2009, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora.
En fecha 20-07-2009, el alguacil consigno boleta de citación con su respectiva compulsa librada al ciudadano: JOSE LORENZO RONDON, sin practicarla, en la misma fecha se recibió de la Ciudadana Maria Milagro Piñero, parte actora, diligencia mediante la cual solicita oficio del decreto de embargo dictado. En fecha 21-07-2009, el alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 11-08-2009, se recibió, del ciudadano JOSE LORENZO RONDON, asistido por el abogado MAURO RAFAEL SILVA, diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados EDDI HERNEY RIVERO GONZALEZ y MAURO RAFAEL SILVA, abogados en ejercicios, domiciliado en Pariaguán e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 125.118 y 93.927, respectivamente.
En fecha 17-09-2009, Se levantó acta de audiencia conciliatoria en la presente causa. Se dejo constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José Lorenzo Rondón y su apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, en la misma fecha se recibió del Abg. Eddi Herney Rivero González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Lorenzo Rondòn, escrito de contestación de demanda, constante de dos folios útiles.
En fecha 13-11-2009, se recibió, de la abogada Yemdy Del Carmen Alcalá Sotillo, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita el pago de las 36 mensualidades de Obligación de Manutención. Mediante auto de fecha 10-12-200, se practico computo por secretaria y mediante auto de la misma fecha se acordó pasar al estado de dictar sentencia.
En fecha 26-01-2010, se recibió, de la abogada Yemdy Del Carmen Alcalá sotillo, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna Partida de Nacimiento y Facturas de Gastos.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, ya identificada, a petición de la ciudadana MARIA MILAGROS PEÑERO MORENO, ya identificada, a favor del hijo concebido en el matrimonio, por cuanto detenta tres (03) meses de embarazo, en contra del ciudadano JOSE LORENZO RONDON, ya identificados. Ambas parte están debidamente representado por abogados.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…es el caso que en fecha 10-07-2009, compareció por ante la Defensoria Publica de Protección, la ciudadana: MARIA MILAGROS PIÑERO MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.488.984, … en estado de gravidez, con 03 meses de gestación manifestó que su esposo el ciudadano: JOSE LORENZO RONDON, labora actualmente en Precisión Drillimg de Venezuela C.A, ubicada en Anaco, la había abandonado y no quería ayudarla económicamente y actualmente no labora ni tiene persona alguna que pudiese colaborar con ella razón por la cual acudió a la Defensa Publica, solicitando asesoria y asistencia para el control de su embarazo y manutención… razón por la cual solicita se fije la obligación de manutención en beneficio del concebido y por ende de su madre.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno en 02 folios útiles y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… Negó, rechazo y contradijo en la presente demanda tanto en los hechos como en derecho… alega la parte actora en su instrumento libelar que el demandado la abandono y no quería prestarle ningún tipo de ayuda para su embarazo cosa que negó y rechazo categóricamente ya que la prenombrada ciudadana apenas con 03 meses de embarazo le manifestó de su estado de gravidez en vista que las relaciones estaban interrumpidas porque se encontraban separados de hecho y no mantenían ninguna comunicación, sin embargo desde el mismo momento de la separación y antes mi representado no dejo de suministrarle dinero para los gastos de ella y que el control de su embarazo lo llevara por la empresa donde labora… en vista de la situación planteada y la demanda de manutención incoada por la prenombrada ciudadana producto de una retaliación por motivo de la separación y que no puede repercutir en el normal desarrollo de su embarazo y nacimiento del niño … el demandado realizo un planteamiento formal del cual tiene conocimiento la Defensora Publica en el momento de audiencia de conciliación la cual no se pudo efectuar por la incomparecencia de la parte actora la cual estaba basada en suministrarle 800,00 bolívares y un incremento al momento de nacer el niño, 02 mensualidades en el mes de diciembre…”
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del beneficiario, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno y la parte actora, presento facturas de los gastos de la parte actora, por lo que fueron presentados fuera del lapso de la articulación probatoria, establecido en el articulo 517 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescentes, por lo que se declaran extemporáneas y así de acuerdan.
Consta en autos, que las partes no han fijado el quantum de la obligación de manutención, en forma convencional o judicialmente, por que solo le corresponde a este operador de justicia fijarla, tomando en consideración la necesidad e intereses del beneficiario que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. De igual forma, para fijar el quantum de la obligación, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación, sea respecto al niño, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre.
En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser un niño que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él.
En cuanto a la capacidad económica, del obligado y parte demandada se puede evidenciar, que el mismo devenga un salario mensual integral promedio en la cantidad de Bs. F. 3.200, oo, no consta en autos, que el demandado, tenga otra carga familiar por lo que debe suministrar para sus una cantidad equivalente al sesenta y cinco (75%) por ciento de un salario mínimo mensual y un salario y medio mínimo mensual como cuota extraordinaria para los meses de Agosto y noviembre de cada año.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección del beneficiario de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACIÒN OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a petición de la ciudadana MARIA MILAGROS PEÑERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.984, con domicilio en el sector ”Las Colinas”, calle Nº: 05, casa s/n, Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, a favor del hijo concebido en el matrimonio, por cuanto detenta tres (03) meses de embarazo, en contra del ciudadano JOSE LORENZO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.488.984, debidamente representado por la abogada: EDDI HERNEY RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.118, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fijar el quantum de la obligación alimentaría, MENSUAL, en UN SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. F 798,19 dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en un y medio del salario del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.596,38 los cuales le serán descontados al trabajador y obligado al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales alimentario. TERCERO: Se acuerda fijar en un y medio del salario del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.596,38 los cuales le serán descontados al trabajador y obligado al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: el niño beneficiario, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras el padre labore. QUINTO: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. El salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia, es el vigente para la presente fecha. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementaran en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, una vez aumentado ó modificado el salario mínimo nacional obligatorio, con la publicación en Gaceta Publica del decreto, sin requerir participación, ni oficio alguno y el empleador o quien hagas sus veces esta obligado a cumplir con la presente sentencia y así se ordena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 368, ultimo aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se acuerda. Las cantidades fijadas inmediatamente que le sean descontados al trabajador deben ser remitidas a este tribunal, mediante cheque de gerencia ó de la empresa, a nombre de “MARIA MILAGROS PIÑERO MORENO”, una vez que se le participe el número de la cuenta de la beneficiaria, la empresa procederá a depositarla en la respectiva cuenta de ahorro. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 10:17 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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