REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2010-000031.
DEMANDANTE: JESÚS RAMON VIAMONTE VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.462.653, actuando con el carácter de representante de la Sucesión ab-intestato de “ANDRES DE JESUS VIAMONTE MAURERA”.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 43.673.
DEMANDADA: MARISOL ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.491.719
ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE.-
DECISION APELADA: Sentencia de fecha 08 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
FECHA LÍMITE PARA DICTARLA, SIN DIFERIMIENTO. 12 de abril de 2010.
FECHA EN QUE SE PROFIERE. HOY, 12 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 08 de marzo de 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Desalojo que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para decidir el presente asunto.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Desalojo incoada por la parte actora ciudadano JESÚS RAMON VIAMONTE VIAMONTE, actuando con el carácter de representante de la Sucesión ab-intestato de “ANDRES DE JESUS VIAMONTE MAURERA”, asistido de abogado, en contra la parte demandada ciudadana MARISOL ELENA MARCANO, ambos identificadas en autos, siendo admitida por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18 de marzo de 2008, y se fija el segundo (2°) día de despacho siguientes a la citación para dar contestación a la demanda.
Mediante escritos de fechas 16 de mayo, 05 de junio, 27 de junio, 29 de julio de 2008, 09 de febrero, 06 de marzo, 25 de marzo, 15 de abril, 12 de mayo, 25 de mayo, 03 de junio y 12 de junio, 30 de junio del año 2009, el Abogado Andrés Viamonte solicita sea practicada la citación de la ciudadana Marisol Elena Marcano, constando en autos que la misma fue citada.
En fecha 06 de julio del año 2009, la ciudadana Marisol Elena Marcano, debidamente asistida por el Abogado Elis Zamora, presenta escrito de contestación a la demanda, donde además opone cuestiones previas.
En fecha 13 de julio del año 2009, el Abogado Andrés Eleazar Viamonte, presenta escrito de subsanación en cuanto a las cuestiones previas opuestas, así mismo consigna poder notariado que le fuere otorgado por el ciudadano Jesús Ramón Viamonte Viamonte.
En fecha 14 de julio del año 2009, la ciudadana Marisol Elena Marcano, debidamente asistida por el Abogado Elis Zamora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio del año 2009, la ciudadana Marisol Elena Marcano, debidamente asistida por el Abogado Elis Zamora, presenta escrito mediante el
cual hace consideraciones al escrito de subsanación realizado por el abogado Andrés Viamonte.
En fecha 20 de julio del año 2009, el Abogado Andrés Eleazar Viamonte, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de julio del año 2009, el a-quo admite las pruebas presentadas, constando en autos sus resultas
En fecha 27 de julio del año 2009, la ciudadana Marisol Elena Marcano, debidamente asistida por el abogado Elis Zamora, presenta escrito solicitando se desestimen las pruebas presentadas por su contraparte en virtud de haber concluido el lapso previstos para la evacuación de las mismas.
En fecha 23 de julio del año 2009, la ciudadana Marisol Elena Marcano, debidamente asistida por el abogado Elis Zamora, presenta escrito mediante el cual apela del auto de fecha 21 de julio del año 2009.
Por auto de fecha 30 de julio del año 2009, el a-quo niega la apelación interpuesta, se observa que la parte no recurrió de hecho contra esta negativa.-
En fecha 08 de febrero del año 2010, el a-quo, dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR, la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Jesús Ramón Viamonte Viamonte, en contra de la ciudadana Marisol Marcano y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
También narrados en forma sucinta los principales actos del presente proceso (Iter Procesal), considera esta Alzada desarrollar en forma resumida, la PARTE MOTIVA de su decisión, en los siguientes términos:
Sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada al dar contestación a la litis, la falta de legitimidad del actor, ya que existe un litis consorcio activo necesario, ya que la legitimación para demandar la tienen conjuntamente JESUS RAMON VIAMONTE VIAMONTE y ANDRES DE JESUS VIAMONTE MAURERA.
En el sub-examen no se observa que el demandante de autos JESUS RAMON VIAMONTE VIAMONTE, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Resuelta previamente la cuestión previa opuesta, pasa este sentenciador a hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de DESALOJO, esta fundamentada en el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.- Omisiss.
Conviene examinar la relación contractual arrendaticia, en base al contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y la parte demandada, AMBAS ANTES IDENTIFICADAS, y también si para la fecha de introducción de la demanda, estaba en mora por dos meses de arrendamiento consecutivos, PARA SUBSUMIR LOS HECHOS EN EL DERECHO, y aplicar la norma precedentemente indicada, y a tal efecto se observa que, alega el actor que en fecha 20 de febrero de 2004, aún en vida, mi difunto padre ANDRES DE JESUS VIAMONTE MAURERA, celebró convención arrendaticia de manera verbal con la ciudadana MARISOL ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.491.719, cuyo objeto era un inmueble (vivienda unifamiliar) de su propiedad, ubicada en la Avenida Winstón Churchill, Norte, Nº 80, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, de este Estado, a tiempo indeterminado,…. omisiss.-…, conviniendo en un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y así aceptado por la arrendataria.- Posteriormente, él (de Cujus) le incrementó el canon arrendaticio en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), estableciendo un canon de arrendamiento definitivo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), así también fue aceptado por la Arrendataria. Omisiss.
….La arrendataria pagó a mi persona, los cánones insolutos hasta el mes de octubre de 2006,…. A partir de ese acontecimiento, decidió mantenerse en estado de insolvencia absoluta en el pago de los cánones mensuales hasta la presente fecha.
A partir del 31 de Octubre de 2006, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento en más de diez (10) mensualidades consecutivas, hasta la presente fecha…. Omisiss.
En su escrito de litis contestación de la demanda la parte accionada, además de proponer la cuestión previa supra citada, y resuelta como punto previo, contestó al fondo de la demanda Rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, aduciendo que no celebró contrato de arrendamiento con el difunto ANDRES DE JESUS VIAMONTE MAURERA, y menos aún con la persona del actor.
Rechazo que haya convenido con el difunto precedentemente citado e pago del canon inicial, así como el aumento del mismo, negó también haber efectuado los pagos de manera irregular, por no haber efectuado pago alguno por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, rechazo deber
diez mensualidades consecutivas, por no haber celebrado ningún contrato.- Omisiss.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
Promovidas, admitidas como se señalo supra, vale decir en la parte narrativa, por razones metodológicas conviene analizar las promovidas por la demandada de autos, así: UNICO: Promuevo las testimóniales de: ELUZ MARINA FARIA G, MARIA DELGADO, CELIA SALAZAR y YEGLYS FIGUEROA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.641.804, 5.469.179, 8.478.355 y 8.479.726, respectivamente.-
Admitidas las pruebas testimoniales por auto de fecha 21 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para su comparecencia a declarar sobre las preguntas que de viva voz les formularia la parte promovente.
Se observa que estos testigos no rindieron declaración, y en consecuencia no hay prueba que analizar, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió el merito favorable de autos, especificando los hechos relevantes, entre estos la actitud de ejercer la ocupación precaria y la injustificación de la relación jurídica que la mantiene en la actualidad ocupando el inmueble arrendado, se valoran como indicio de acuerdo con el artículo 510 del C.P.C., y así se decide.
En la oportunidad fijada para la declaración del testigo CARLOS JOSE MALAVE, EN CALIDAD DE EXPERO FOTOGRAFICO, en la Inspección efectuada por el Juzgado de la causa, quien tomó fotos al inmueble objeto de DESALOJO, se valora solo como indicio de conformidad, con el articulo 510 ejusdem, y así se decide.-
DOCUMENTALES: Promovió la Inspección judicial practicada en el inmueble sub-litis, que este Tribunal valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del C.P.C, y así se decide.-
Promovió documento en fotocopia simple, debidamente registrado en donde se evidencia que la demandada es propietaria de una vivienda distinta a la que constituye el objeto de este juicio.- Se desecha este documento por no guardar relación con el objeto debatido que es la relación arrendaticia verbal del inmueble sub-litis y la falta de pago por mas de dos meses vencidos, y así se decide.-
Promovió la exhibición de documento original, en poder de la demandada, del cual acompañó fotocopia simple, marcada “A”, para demostrar el pago de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), RECIBIDOS POR EL ACTOR, correspondientes a los meses insolutos de agosto, septiembre y octubre de 2006.
La demandada negó tener el original en su poder, en consecuencia no hay prueba que analizar, y así se decide.-
DOCUMENTALES acompañadas al escrito libelar, se observa fotocopia simple del acta de defunción del ciudadano ANDRES DE JESUS VIAMONTE
MAURERA, fallecido el día 31 de octubre de 2006, al no ser impugnado se le valora según el artículo 429 del CPC, y así se decide.-
Riela de autos partidas renacimientos de los ciudadanos JESUS RAMON, ANDRES ELEAZAR, presentados como hijos del ciudadano ANDRES VIAMONTE, al no ser impugnados se les valora de conformidad con el articulo 429 del CPC, y así se decide.-
Riela la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en fotocopia. y, al no ser impugnada se valora de acuerdo con el artículo 429 ejusdem, y como en la misma aparecen varios bienes del mencionado causante, hoy de sus herederos ello demuestra la existencia de la sucesión conformada por dichos herederos que de conformidad con el artículo que de inmediato se menciona y de pacifica jurisprudencia, pueden ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LA COMUNIDAD, lo que desvirtúa la afirmación que la demanda de marras debían incoarla conjuntamente JESUS RAMON VIAMONTE VIAMONTE y ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, es por este fundamento que se declaró SIN LUIGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, opuesta por la parte demandada.-
En sintonía con lo antes expresado, el actor demandó en defensa de los derechos e intereses de la sucesión, asistido de la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA LEAL ZAMORA, Inpreabogado Nº.100.227, y posteriormente promovió pruebas representado de abogado apoderado, lo que es perfectamente posible en defensa de los intereses de la sucesión, y ante el rechazo de la demanda por parte de la demandada.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 168 del CPC, primera parte dispone “PODRÁN PRESENTARSE EN JUICIO COMO ACTORES SIN PODER, EL HEREDERO POR SU COHEREDERO, EN LAS CAUSAS ORIGINADAS POR LA HERENCIA, Y EL COMUNERO POR SU CONDUEÑO, EN LO RELATIVO A LA COMUNIDAD. Omisiss (Negritas, mayúsculas subrayado de la Alzada).-
Concluye este Juzgador que la parte demandada no probó que, efectivamente no celebró el contrato verbal, hecho fáctico cuya prueba por excelencia es la testimonial, ya que promovió testigos pero no los evacuo. Otro hubiese sido el resultado de este juicio, si la demandada hubiere evacuado a los testigos promovidos y demostrado que no se celebró el contrato verbal, aunado al hecho de que para la fecha de la Inspección Judicial, el inmueble no aparece ocupado por la misma.
Ante este hecho importantísimo, la no evacuación de los testimonios por ella promovidos, la demandada no desvirtuó la afirmación del actor, quien por
supuesto por este hecho probó su afirmación de la existencia del contrato, aunado al resultado de la Inspección, y a la declaración de únicos y universales herederos,
que demuestra la existencia del inmueble sub-litis, además quedó demostrado la existencia de la sucesión del causante arrendador, hechos estos valorados como indicios, y, adminiculados a que la demandada no probó la no celebración del contrato VERBIS, hacen plena prueba a favor del actor, y así se decide
Establece el artículo 506 del C.P.C., primera parte que se aplica “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”…. (Omisiss).- (mayúsculas y comillas de la Alzada).-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente caso, con los demás pronunciamientos que se harán en la parte DISPOSITIVA que de inmediato se transcribe, y así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero del año 2010 por la ciudadana MARISOL MARCANO, debidamente asistida por el abogado Elis Zamora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero del año 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON VIAMONTE VIAMONTE, en su carácter de coheredero del causante ANDRES DE JESUS VIAMONTE MAURERA en contra de la apelante antes identificada, ordenando a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta ciudad de El Tigre, en la oportunidad de Ley.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 12 de abril de 2010, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de mañana (10:52 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-0000031.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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