REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiséis (26) de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2010-000005
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ciudadana YENNY DE LOS ANGELES SANDOVAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.680.860, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistida por la abogada MISVELICH CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.519.
OPOSITORES: ciudadanos VEDA ROSA AULAR DE SANDOVAL y ANTONIO MARIA SANDOVAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.745.629 y 491.750, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistidos por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.704.
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior, con motivo del Recurso de Apelación, propuesto en fecha 18 de enero de 2010, por la solicitante YENNY DE LOS ANGELES SANDOVAL GOMEZ, asistida por la abogada MISVELICH CORDERO, ambas ya identificadas, el cual fue oído en ambos efectos por auto del Tribunal de la causa de fecha 25 de enero de 2010, siendo recibidas las actuaciones correspondiente en esta Alzada en fecha 25 de febrero del año 2010, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente al de la fecha del auto para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 11 de marzo del presente año, siendo presentado los mismos por la apelante tal y como se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha, no hubo observaciones a los mismos y por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se dijo “VISTOS“ y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se dicta la misma.
Ahora bien, adentrándose esta Superioridad al estudio del asunto se evidencia que, el accionante de autos en su escrito libelar exponen: Omissis…….
“El día 18 de octubre de 2009, a las 5 y 30 pm, falleció ab-intestato en la ciudad de El Tigre el ciudadano ERNESTO ANTONIO SANDOVAL AULAR, quien es mi padre, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. 5.996.187, tal como se evidencia de acta de defunción que en copia certificada anexo la presente marcada con la letra “A”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede, El Tigre, ADMITIO la solicitud, y a los fines de proveer lo solicitado, acordó librar un EDICTO, emplazando a todas aquellas personas interesadas para que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto.
En fecha 25 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana YENNY DE LOS ANGELES SANDOVAL GOMEZ, asistida por la abogada MISVELICH CORDERO, ambas ya identificadas, y presenta diligencia consignando el cartel publicado en el Diario La Antorcha, de El Tigre, de fecha 25 de noviembre de 2009.-
En fecha 09 de diciembre de 2009, comparecen ante el Tribunal de la causa los ciudadanos VEDA ROSA AULAR DE SANDOVAL y ANTONIO MARIA SANDOVAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.745.629 y 491.750, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistidos por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.704, y exponen: (…)De conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, formalmente formulamos oposición a la solicitud incoada por la ciudadana YENNY DE LOS ANGELES SANDOVAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.680.860. …Omissis. (Negrillas de esta Alzada)
Mediante decisión de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de la causa niega por Improcedente la presente Solicitud.
En cuanto a los Justificativos para perpetua memoria, se trae a colación la opinión del procesalista ANGEL FRANCISCO BRICE, el cual señala: “Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del
Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg, diferencia la jurisdicción contenciosa de la voluntaria, así:
1) La jurisdicción contenciosa resuelve o compone un litigio. En la voluntaria no hay litigio, sino un negocio (affaire).
2) En la jurisdicción contenciosa por existir litigio hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores. En la voluntaria, por no haber litigio, no hay partes sino interesados o participantes.
3) En la jurisdicción contenciosa la resolución del juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal. En la voluntaria, la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”.
Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudencial al presente asunto, observa esta Alzada, que tratándose el presente caso de un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa y habiendo habido oposición, tal pretensión debe desecharse, por lo que las partes deben concurrir a la vía ordinaria para intentar la acción judicial de Declaración de Únicos y Universales Herederos, como acción declarativa que es y así se establece.
En el presente caso, vista la oposición formulada por los ciudadanos VEDA ROSA AULAR DE SANDOVAL y ANTONIO MARIA SANDOVAL RONDON, ya identificados, y por los motivos que anteceden, le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación a que contrae el presente asunto, tal y como se hará en el dispositivo, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por la ciudadana YENNY DE LOS ANGELES SANDOVAL GOMEZ, asistida por la abogada MISVELICH CORDERO, ambas ya identificadas en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello PRIMERO: se Confirma la decisión apelada y se DESESTIMA la solicitud misma y se indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por procedimiento ordinario y SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo No Hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha del día de hoy (26/04/2010), siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2010-0000005.- Conste.
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
|