REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintisiete (27) de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2009-000285

DEMANDANTE: ciudadano PASCUAL ALFONSO ROMERO, venezolano, mayor, de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el N° 2.442.753, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 41.217.
APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 15.993.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Dr. PASCUAL ALFONSO, Avenida 5, al lado de Blindados de Oriente, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad, N° 5.990.382 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: KEYLA HERNANDEZ y FRANCISCO TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 113.670 y 19.202, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Carrera Sur, entre calle 3 y 4, Quinta Gasparito a lado de la licorería, El Bellote, cerca de la plaza Bolívar, Pueblo Nuevo El Tigre, Estado Anzoátegui.
ACCION: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES: (Sentencia apelada la dictada en 09 de julio del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
FECHA EN QUE SE PROFIERE: HOY, 27 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 16 de diciembre del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que intentara las parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 03 de febrero del 2010, se deja constancia de que en fecha 02 del mismo mes y año, fecha para la presentación de INFORMES, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y de conformidad con el artículo 521 del C.P. C., se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.-.
REITERA este Tribunal Superior lo asentado en anteriores decisiones, en el sentido de que es deber de las partes presentar informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, y en consideración QUE LA JURISPRUDENCIA HA VENIDO SEÑALANDO QUE LOS JUECES DEBEN CONSIDERAR LOS ALEGATOS DE INFORMES DE LAS PARTES, Y HA VENIDO CONSIDERANDO ESTE AD QUEM, QUE LA PARTE APELANTE DEBE ESMERARSE EN PRESENTARLOS PARA SOSTENER SU APELACIÓN.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el Dr. Medardo Antonio Páez, juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes, constando en autos que fueron debidamente notificados (folio 46).
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre


del Estado Anzoátegui en fecha 27 de octubre del año 2008, incoado por la parte actora; contra la parte demandada, todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el a quo le da entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el a quo insta a la parte actora a consignar instrumento que anexa marcado “B”, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la parte demandante procede a consignar lo solicitado, marcado como letra “B”.-.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el a quo acordó admitir la demanda, y ordenó la citación de la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora consigna Declaración Sucesoral N° 70.473, correspondiente a la Sucesión Manzano y Herederos.-
En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora mediante diligencia solicita al a quo decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, el a quo acordó proveer sobre la medida solicitada y ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medida.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora mediante diligencia solicita al a quo, la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el a quo acordó proveer la citación por carteles.
En fecha 03 de marzo de 2009, la demandada de autos otorga poder apud acta a los abogados KEYLA HERNANDEZ y FRANCISCO TIRADO.
En fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandada se da por citada de la presente demanda.
En fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO, debidamente asistida por la Abogada KEILA HERNANDEZ, presenta escrito de contestación de la demanda
En fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO, debidamente asistida por la Abogada KEILA HERNANDEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el a quo acordó admitir el escrito de pruebas presentado por la demandada.
En fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano PASCUAL ALFONSO ROMERO, actuando en su nombre y representación, presenta escrito de promoción de pruebas, así mismo en la misma fecha consigna diligencia mediante la cual impugna los testigos promovidos por la parte demandada.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el a quo acordó admitir el escrito de pruebas presentado por el demandante.


En fecha 09 de julio de 2009, el a quo dicto sentencia en la presente demanda por ESTIMACION Y INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por el ciudadano PASCUAL ALFONSO ROMERO, en contra de la ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO, declarándose IMPROCEDENTE la misma.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 03 de diciembre del año 2008, el a quo Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar sobre el bien inmueble Propiedad de la parte demandada, librándose el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2009, por el abogado PASCUAL ALFONSO ROMERO, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de julio de 2009, que declaró improcedente la acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el apelante en contra de la ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO, alega la parte demandante de autos, “(…)que en fecha 13 de marzo del año 2003, fue contratado en forma verbal por la demandada de autos, para que como profesional del derecho, realizara y concluyera una partición amistosa de acuerdo al poder general que le fuere conferido por los herederos de su difunto esposo JESUS ANTONIO VASQUEZ…OMISISS
Que la reclamación que plantea lo hace por su trabajo, realizado con las más pura ética profesional y con la más alta consideración a su cliente, siempre respetando su dignidad como ser humano. Que igualmente le informa que la señora Enilda Manzano le proveyó de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) viejos o sea actualmente quinientos bolívares fuertes (Bs. F.500,oo), para transporte y reuniones varias que sostuvo con ella…omisiss.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, negó, Rechazó y contradijo los alegatos del demandante, tanto en los hechos por no ser cierto como en el derecho que se pretende aplicar, rechazando y negando que le adeude al demandante de autos contraprestación alguna por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
Asimismo, la demandada de autos expone en su contestación a fin de ilustrar, que si bien es cierto que se reunió con el abogado Pascual Alfonzo Romero, a fin de tratar asunto de su interés, lo hizo solo en dos (02) oportunidades, la primera vez para plantearle el caso y la segunda y última vez


que se reunió con el abogado fue para entregarle las copias de la sucesión y otros documentos, a fin de que estudiara el caso, posteriormente el mencionado abogado la llamo para notificarle que no seguiría con el caso porque tenía que resolver unos asuntos de la Alcaldía y que se encontraba muy ocupado.
Igualmente, señaló que en relación a las dos (02) reuniones extrajudiciales celebradas con el demandante de autos, ESTE RECIBIÓ SU CONTRAPRESTACIÓN MONETARIA U HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, ya que en la primera reunión recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para que contactara a los demás coherederos a fin de celebrar una reunión cosa que nunca hizo (Mayúsculas del texto).
Que con relación a la segunda y última reunión que sostuvo con el abogado hoy intimante, en la cual le entregó copias del algunos documentos, le solicitó nuevamente más dinero y le entregó en esa oportunidad CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES actualmente CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), de lo cual le firmó un recibo.
Que en relación a la redacción de una supuesta demanda, no tenía conocimiento de eso y que no es cierto pues la sucesión Vásquez Manzano, tiene doce (12) años tratando de llegar a un acuerdo y hasta la fecha no se ha logrado, desconociendo el escrito de demanda que el intimante acompaña a la demanda, por ser dicha escritura irracional e inconcebible, producto de unos supuestos que ni siquiera se acercan a la realidad de su situación.
Planteada así la relación procesal en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad legal para presentar las pruebas la parte actora, ciudadana Enilda Josefina Manzano, en el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos, observando esta Alzada que no indica cuales actas del presente asunto le favorecen, por lo que no hay prueba que valorar y así se decide.
En cuanto a la prueba documental promovida en el Capitulo II, donde promueve recibo de pago por concepto de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES actualmente CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, este Alzada le otorga valor probatorio, demostrándose el pago efectuado a favor del intimante y así se decide.
En cuanto a la Prueba Testimonial promovida en el Capitulo III, esta Alzada observa que de los cuatro testigos promovidos solo dos fueron evacuados, a saber los ciudadanos JESUS JAVIER VASQUEZ y JESUS ANTONIO VASQUEZ FAJARDO, quienes en sus deposiciones fueron contestes y no evidencia contradicción alguna este sentenciador en sus declaraciones, y que aun cuando

fueron impugnados por el intimante, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser los mencionados testigos herederos de la ciudadana Enilda Manzano, y no estar incurso en causal alguna que le impida declarar, y así se decide.
La parte Intimante, promueve documentos cursantes a los autos, en los que se destacan, un escrito contentivo de demanda de partición, de la cual observa esta Alzada que solo está firmada por el intimante, por lo que lo considera inexistente, aunado al hecho de que fue desconocido por la demandada, razón por la cual este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio y así se decide.
En cuanto al poder, solo se demuestra que el mismo fue conferido a la demandada por los co-herederos y no al intimante, por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la Declaración Sucesoral, también promovida entre las documentales, la misma se acompañó en copia simple y no demuestra gestiones extrajudiciales por parte del intimante a favor de la demandada, razón por la cual no se le asigna valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la contestación de la demanda, también promovida entre las documentales, considera este Tribunal señalar que la contestación de la demanda no puede ni debe considerarse como prueba, ya que la misma contiene los hechos alegados por la demandada, razón por la cual se desecha y así se decide.
En relación a las testimoniales, observa este Tribunal que de los testigos promovidos ciudadanos JORGE RONDON y RICHARD RODRIGUEZ, solo rindió declaración el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, no teniendo su declaración relación con los hechos controvertidos de la presente acción, razón por la cual este sentenciador lo desecha y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Posiciones Juradas promovida y admitida, no se observa de autos que la misma haya sido evacuada, por lo que no hay prueba que analizar y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso concluye este sentenciador que si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley de Abogados los faculta a percibir honorarios por los trabajos extrajudiciales realizados en el ejercicio de su profesión, no es menos cierto que los mismos deben ser probados, pues así lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establecen:
Artículo 1354: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su
parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe


probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso, el intimante abogado PASCUAL ALFONSO ROMERO, no logró demostrar las actuaciones extrajudiciales que alegó en su libelo, y la demandada de autos ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO, logró desvirtuar con sus pruebas los alegatos del actor, pues el actor no aportó a los autos elementos suficientes o en su defecto actuaciones extrajudiciales que permitan a este sentenciador verificar que se hayan generado los honorarios objeto de la presente acción, por lo que es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre del año 2009 por el ciudadano PASCUAL ALFONSO ROMERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Julio del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró IMPROCEDENTE la demanda a que se contrae el presente asunto y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad de ley.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 27 de abril de 2010, siendo las doce y treinta y sèis minutos de la tarde (12:36 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-0000285.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.