REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho (28) de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000073

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTES: ciudadanos LILIANA DEL CARMEN PARAGUACUTO MARCANO y JOHERGRE PARAGUACUTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Cantaura Municipio Freites, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.812.859 y 10.996.537 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos OSCAR ANTONIO MARCANO y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 33.949 y 65.568 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Bolívar Plaza, Piso: 01, Oficina 2-B, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ciudadana LUYANNYS CAROLINA HUTCHINGS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Apartamento Nº 3-1-2, Piso: 01, Edificio III, Conjunto Residencial El Chaparral, Calle Brasil cruce con Avenida Colombia y Avenida Perú, en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 14.308.313.-
APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y MARIA JOSE URBANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.005 y 46.004 respectivamente.-.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 22 de febrero del año 2010, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Anaco).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 22 de marzo del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con

sede en esta ciudad de Anaco, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentaran las partes demandantes, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar sentencia.
Por auto de fecha 25 de marzo del 2010, se agrego escrito presentado por las abogadas ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y MARIA JOSE URBANO.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, y se fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de arrendamiento de Inmueble y otros documentos por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 16 de noviembre del año 2009, incoado por las partes actoras; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa Admite la presente causa, acordándose citar a la demandada y proceda contestar la demanda al segundo día de despacho.
Practicada la citación de la demandada de autos por el alguacil del a quo, la secretaria deja constancia de que la misma fue recibida y firmada.
DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-

En escrito de fecha, 15 de diciembre de 2009, las apoderadas judiciales de la demandada de autos, todas antes nombradas, procedieron a oponer la cuestión previa 11º y contestar la demanda, observándose que rechazaron, contradijeron y negaron EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO la Demanda, INTENTADA en contra de su representada.
En fecha 17 de diciembre de 2009, comparece el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, en su carácter de autos y mediante escrito contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 13 de enero de 2010, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO con el carácter de autos presentó Escrito de Promoción de Pruebas, reproduciendo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, y promovió como testigos a las ciudadanas CARMEN CABELLO y ANNA SOLE.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, la jueza THAMARA DEL CARMEN GUZMAN, se avocó al conocimiento de la causa por cuanto el Juez Titular VICTOR LUGO ASCANIO se encontraba del disfrute de vacaciones, constando en autos que ambas partes fueron debidamente notificadas del avocamiento.-
Observa este Juzgador que en fecha 22 de Febrero de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando CON LUGAR la presente acción, acordando la notificación de las partes.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
(I) Explanados ut-supra los principales actos del presente proceso (Iter procesal), pasa este sentenciador a decidir el fondo del asunto sometido a apelación observando que, no obstante que en este tipo de causas no hay INFORMES, ni en Primera Instancia ni en Alzada, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito ante este Tribunal Superior, en donde hace planteamientos con respecto a la sentencia recurrida.-
(II) La decisión recurrida, declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acordando el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, IDENTIFICANDOLO EN SU dispositivo, Y ASIMISMO CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.-
Observa este Tribunal Superior que, la parte actora alega que en el mes de febrero de 2007, iniciaron una relación contractual arrendaticia por tiempo

indeterminado, en forma verbal con la ciudadana: LUYANNIS CAROLINA HUTCHINS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.308. 313, sobre un apartamento propiedad de las demandantes, situado en el Conjunto Residencial El Chaparral, calle Brasil cruce con avenida Colombia y con la Avenida Perú, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui marcado con el Nº. 3-1-2- piso 10, Edificio III, cuyos linderos menciona.-
Que se estableció un canon mensual de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000).-
Es el caso, continúan las actoras, que desde el mes de mayo del año 2008, la arrendataria viene incumpliendo su obligación de pago, y ha dejado de pagar los meses desde mayo hasta diciembre de 2008, y desde enero hasta noviembre de 2009, es decir, 19 meses, adeudando la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.000).- Omisiss.-
Fundamenta la demanda EN LOS ARTICULOS 1.159, 1.160, 1264, y 1.261 del Código Civil, que desarrolla textualmente, y en el artículo 34 del Decreto Ley Arrendamientos Inmobiliarios que también transcribe.-
En su petitorio solicita la entrega del inmueble arrendado, la Resolución del contrato suscrito en forma verbal, que el tribunal condene a la demandada al desalojo del inmueble, así como solicita la condena en costas de la parte accionada.-
En el acto de la litis contestación la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del CPC, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permitía admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Fundamenta su defensa en que la acción escogida por los demandantes no es idónea, pues al tratarse de un contrato verbal de arrendamiento lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.- Omisiss.-
Contestó también al fondo, impugnando la copia simple del documento de propiedad del in mueble arrendado, y seguidamente rechazó, negó y contradijo que exista una relación arrendaticia verbal, ya que no es inquilina sino optante.-
Rechazó que dejare de pagar los cánones señalados por las actoras ya que, no es inquilina sino OPTANTE, mediante OPCION DE COMPRA VENTA, firmada en fecha 05 de mayo de 2008, sobre el inmueble objeto de este procedimiento, y el esta debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica de Anaco bajo el Nº. 44 Tomo 37 de los Libros respectivos.
En fecha, 17 de diciembre de 2009, la parte demandante procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y expone Omisiss: “En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a

tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato“.- (Negritas y comillas del texto).-
Así las cosas, debo destacar que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Ahora bien, la demandada solo se limita a señalar que la acción incoada en su contra no debió ser admitida por este Tribunal, pues según su decir, la ley prohíbe la admisión de la misma, pero no señala cual es la disposición legal que expresamente evidencie la voluntad del legislador de no admitir la acción intentada.- Omisiss.-
Observa este Juzgador que la decisión recurrida no se atuvo a lo ablegado y probado en autos, ya que no se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, y de acuerdo con el artículo 209 del CPC, se dicta nueva sentencia, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido fundamentada la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, en base a un contrato verbal a tiempo indeterminado.
No comparte el criterio este juzgador que, al no señalar la parte demandada la disposición legal que prohíbe intentar la acción de resolución en base a contrato verbal, la misma no debe prosperar, pues si el legislador estableció que en caso de contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción a incoar es la de DESALOJO, es ella la que se debe incoar y no otra, como en el caso de autos, que se incoó POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
LAS NORMAS JURÍDICAS SON ABSTRACTAS Y DEBEN ESTAR SUJETAS A INTERPRETACIÓN POR EL APLICADOR DE ELLAS: EL JUEZ, QUE DEBE SUBSUMIR LOS HECHOS EN EL DERECHO, NO ES POSIBLE QUE UNA LEY PROCESAL EN ESTE CASO, SEÑALE UN ELENCO DE SUPUESTOS EN LOS CUALES NO DEBE ADMITIRSE LA ACCIÓN, EN EL SUB EXAMEN AL INDICAR LA NORMA POR LA QUE DEBE DEMANDARSE EL DESALOJO, POR INTERPRETACIÓN A CONTRARIO SI SE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO, CLARO QUE SE CONTRADICE EL CONTENIDO Y ESPÍRITU DE LA NORMA, POR HABERSE ESCOGIDO UNA ACCIÓN NO IDÓNEA.
Por todo lo expresado le es forzoso a este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la demanda de marras, que ha debido ser declarada in liminis por el Tribunal de la causa, evitando el desarrollo del proceso, ya que existía una causal de inadmisibilidad, como es prohibición de la ley de admitirla, ya que se repite se escogió una vía no idónea, vale decir, la resolución del contrato, y no la de DESALOJO.


QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por la co-apoderada judicial de la demandada de autos abogada MARÍA JOSE URBANO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de Anaco, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se ANULA la sentencia apelada precedentemente determinada, TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE, la demanda incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen de autos, y CUARTO: No hay Condenatoria en costas dada la índole del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado del Municipio Anaco, de la ciudad de Anaco, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 28 de abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000073.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.