REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2009-000218
Por recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 14 de diciembre de 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, identificado con el número BP12-R-2009-000218, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.461.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.745 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EZEQUIEL SILVANO BUJANDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.336.605, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con ocasión al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que cursa por ante el mencionado Juzgado bajo el Nº. BH11-X-2008-000117.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se le da entrada al presente asunto y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la resolución del mismo.
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2010, el ciudadano juez de este Tribunal abogado Medardo Antonio Páez, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus actividades luego del disfrute de sus vacaciones.
Este Tribunal para decidir observa:
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, se declara Incompetente por la Cuantía para conocer del presente asunto alegando que: ”En consecuencia, siendo que el intimante estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), es la razón por la cual este Tribunal declina su competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de este misma
Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente tramitación, y así se decide”.
Observa este Juzgador, que la demanda a que se contrae el presente asunto fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre, en fecha 17 de noviembre del año 2008 y por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año 2008, el a quo la admite, acordando la intimación del demandado.
En este sentido debe entenderse que el recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.
Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 02 de abril del año 2009, entró en vigencia la Resolución Nº. 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de los asuntos cuya cuantía fuese inferior a tres mil unidades tributarias (3000 UT), no es menos cierto que la referida Resolución empezó a tener vigencia a partir del día 02 de abril de 2009, cuando se publicó en la Gaceta Oficial y la misma no tiene efecto retroactivo, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que siendo interpuesta la demanda antes de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, la competencia correspondía y corresponde al Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo del presente asunto, y así se decide.
Asimismo, en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda, vale decir 20 de noviembre del año 2008, se encontraba vigente la Resolución N° 1.000 de fecha 19 de Julio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial N° 36.799 de fecha 16-08-1999, según la cual la competencia de la cuantía se distribuía así: 1) Los tribunales de municipio conocen hasta cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000); 2) Los tribunales de instancia más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), ello en concordancia a lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual era aplicable en el presente caso, aun cuando en fecha 02 de abril de 2009 entró en vigencia la Resolución Nº. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Sin embargo, la referida resolución N° 2009-0006 establece en su articulo 4 lo siguiente: “(…) Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia(…)”, y por ende, debe ser aplicado en forma preferente el principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrillas de este Ad quem).
De modo que, ante la existencia de la resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia después de que la causa a que se contrae el presente recurso fuese admitida, la misma no puede ser aplicada en el presente caso, por lo que de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio “perpetuatio jurisdictionis” y la estimación de la demanda (Bs. F. 90.000,00), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, tiene atribuida competencia por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, en contra de el ciudadano EZEQUIEL SILVANO BUJANDA CASTILLO, ambos plenamente identificados, ya sea tramitada ésta por vía autónoma o por vía incidental, si para la presente fecha, todavía se encuentra físicamente en el archivo del Tribunal de la causa el asunto Principal y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandante de autos, debiendo revocarse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 20 de noviembre del año 2008 dictado por el Tribunal de la causa; y en consecuencia de ello: PRIMERO: EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el recurrente, en contra de el ciudadano EZEQUIEL SILVANO BUJANDA CASTILLO, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de que siga la correspondiente tramitación, en su debida oportunidad.
Notifíquese al recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) día del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 08/04/2010, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2009-000218. Conste.,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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