SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000132
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA NAVARRO y BETZAIDA MARGARITA GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.508. 462 y 8. 254. 593 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE YENNI M., URBANEJA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45. 485.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de enero de 2010, los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA NAVARRO y BETZAIDA MARGARITA GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.508. 462 y 8. 254. 593 , respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENNI M., URBANEJA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45. 485, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1986 ; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su solicitud de divorcio; estableciendo el domicilio conyugal en la prolongación de la Avenida Miranda , antigua calle El Carmen, N°. 8- 207, sector Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, donde “permanecimos en armonía por espacio de diez (10) años aproximadamente, es decir hasta el día quince de agosto de 1996, fecha esta en que de mutuo acuerdo nos separamos de hecho y así hemos permanecido hasta el momento”. En razón de lo antes expuesto, solicitan a este Tribunal que dada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil.
Agregan los expresados ciudadanos que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre JOSE MOISES ZAPATA GARCIA, nacido en fecha 26 de junio de 1987, mayor de edad, lo que prueban con la copia del acta de nacimiento acompañada a la solicitud en comento. De la misma manera agregan los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA NAVARRO y BETZAIDA MARGARITA GARCIA GUEVARA, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
II
En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 17 de marzo de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 18 de marzo de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA NAVARRO y BETZAIDA MARGARITA GARCIA GUEVARA ,conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento , fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente, y así se declara.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA NAVARRO y BETZAIDA MARGARITA GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.508. 462 y 8. 254. 593 , respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1986;conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.90, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1986 acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12 de abril de 2010, siendo las 8:50 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma