SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de abril de dos mil diez.
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000324

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ELVIS COROMOTO ROMERO y OTTO LUIS GIL LUNAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.187.917 y 5.188.721, respectivamente.



ABOGADOS ASISTENTES MAGRELYS MALAVER y ANYI JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.81.149 y 100.823, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 11 de febrero de 2010, los ciudadanos ELVIS COROMOTO ROMERO y OTTO LUIS GIL LUNAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.187.917 y 5.188.721, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MAGRELYS MALAVER y ANYI JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.81.149 y 100.823, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1977 ; conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud de divorcio; estableciendo como último domicilio conyugal en la Carrera 3 N°. C-49, del Barrio La Aduana ,sector II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres FRANK LUIS GIL ROMERO, YOLOMIK COROMOTO GIL ROMERO y YANETTE JOSEFINA GIL ROMERO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.318.551, 16.181.536 y 17.237.273, respectivamente ,conforme consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad acompañadas al efecto.
Agregan los ciudadanos ELVIS COROMOTO ROMERO y OTTO LUIS GIL LUNAR en su solicitud de divorcio, que “…desde el 28 de enero de 1988,hemos permanecido separados voluntariamente de hecho por mas de cinco años…”. En razón de lo antes expuesto, los expresados ciudadanos, piden a este Tribunal que dado la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco años, se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil .
II
En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 17 de marzo de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 18 de marzo de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ELVIS COROMOTO ROMERO y OTTO LUIS GIL LUNAR ,conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento , fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente, y así se declara.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ELVIS COROMOTO ROMERO y OTTO LUIS GIL LUNAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.187.917 y 5.188.721, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1977,conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N°. 469, que acompañan a su solicitud de divorcio.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12 de abril de 2010, siendo las 9 y 17 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





ASUNTO : BP02-S-2010-000324