SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000810

PARTE SOLICITANTE RAFAEL JOSE APONTE FEO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 694. 880, domiciliado en la avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio 1, apartamento 1 PB 3, Barcelona, Municipio Bolívar , de este estado.


Abogado Asistente SHIRLEY APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45. 967.


MOTIVO AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.


MATERIA CIVIL- FAMILIA



Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 26 de marzo de 2010, a fin de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud en comento, lo hace en los siguientes términos:
I
Alega el ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, que en fecha 11 de abril de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Patricia Pilolli Tartaglione, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de este estado. Y Agrega; “El caso es ,que desde hace varias semanas con mi cónyuge Patricia Pilolli Tartaglione, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 253. 928 y de este domicilio igual al mío, hemos venido confrontando una serie de diferencias que cada día que pasa se tornan mas frecuentes y hostiles, que lejos de superarlos se agravan aun mas, llegándose al extremo de maltratarnos verbalmente, relación ésta que antes de que se complique, la he evaluado para la mejor solución de nuestros problemas conyugal y reflexionar sobre los mismos he decidido retirarme del hogar”. Motivo por el cual pide a este Tribunal le conceda autorización legal para separarse del hogar común con mi legítima cónyuge y se le autorice igualmente el traslado pertinente en la siguiente dirección…”
En este sentido, el artículo 138 del Código Civil , establece que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá , por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común.
El ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, alega como fundamento de su solicitud que entre su persona y la de su cónyuge han surgido “…una serie de diferencias que cada día que pasa se tornan mas frecuentes y hostiles, que lejos de superarlos se agravan aun mas, llegándose al extremo de maltratarnos verbalmente, relación ésta que antes de que se complique, la he evaluado para la mejor solución de nuestros problemas conyugal y reflexionar sobre los mismos he decidido retirarme del hogar…”. A criterio de esta Juzgadora, eso no es causa plenamente comprobada, para autorizar la autorización de separación del hogar del ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, mas aun cuando la norma citada por este Tribunal supra, no obliga al Juez otorgar dicha autorización. Las desavenencias que toda relación pueda traer, si no pasan de ser desavenencias o criterios opuestos no pueden llevar al matrimonio a la separación.
De manera que no habiéndose aportado a la solicitud una justa causa plenamente comprobada para autorizar la separación del hogar conyugal , del ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 694. 880, domiciliado en la avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio 1, apartamento 1 PB 3, Barcelona, Municipio Bolívar , de este estado, la solicitud en referencia, se declara INADMISIBLE. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez



La Secretaria,


Abog. Carmen Calma