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SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 Barcelona, doce de abril de dos mil diez
 199º y 151º
 
 ASUNTO : BP02-S-2010-000810
 
 PARTE SOLICITANTE	RAFAEL  JOSE APONTE FEO, venezolano, mayor  de edad, comerciante, casado, titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 694. 880, domiciliado en la avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto  Guaica, Edificio 1, apartamento 1 PB 3, Barcelona, Municipio Bolívar , de este estado.
 
 
 Abogado Asistente	SHIRLEY APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45. 967.
 
 
 MOTIVO 	AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
 
 
 MATERIA	CIVIL- FAMILIA
 
 
 
 Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo  a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 26 de marzo de 2010, a fin de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud en comento, lo hace en los siguientes términos:
 I
 Alega el ciudadano RAFAEL  JOSE APONTE FEO, que en  fecha 11 de abril de 1996, contrajo  matrimonio civil con la ciudadana Patricia  Pilolli Tartaglione, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar  de este estado. Y Agrega; “El caso es ,que desde hace  varias semanas  con mi cónyuge Patricia  Pilolli Tartaglione, venezolana, mayor de edad  y titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 253. 928 y de este domicilio igual al mío, hemos venido confrontando una serie de diferencias  que cada día  que pasa  se tornan mas frecuentes y hostiles, que lejos de superarlos se agravan aun mas, llegándose al extremo de maltratarnos verbalmente,  relación ésta que  antes de que se  complique, la he evaluado para la mejor solución de nuestros problemas conyugal y reflexionar sobre los mismos he decidido retirarme del hogar”. Motivo por el cual pide a este  Tribunal le conceda autorización legal para  separarse  del hogar común  con mi legítima cónyuge y se le autorice igualmente el traslado pertinente en la siguiente dirección…”
 En este sentido, el artículo  138 del Código Civil , establece que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá ,  por justa causa plenamente comprobada, autorizar  a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común.
 El ciudadano RAFAEL  JOSE APONTE FEO, alega como fundamento  de su solicitud que entre su persona y la de su cónyuge han  surgido “…una serie de diferencias  que cada día  que pasa  se tornan mas frecuentes y hostiles, que lejos de superarlos se agravan aun mas, llegándose al extremo de maltratarnos verbalmente,  relación ésta que  antes de que se  complique, la he evaluado para la mejor solución de nuestros problemas conyugal y reflexionar sobre los mismos he decidido retirarme del hogar…”. A criterio de esta Juzgadora, eso no es  causa plenamente comprobada, para autorizar la autorización de separación del hogar  del ciudadano RAFAEL  JOSE APONTE FEO, mas aun cuando la norma citada por este Tribunal supra, no obliga  al Juez otorgar dicha autorización. Las desavenencias  que toda  relación  pueda traer, si no pasan de ser desavenencias o criterios opuestos no pueden llevar al matrimonio a la separación.
 De manera que no habiéndose aportado a la solicitud una justa causa plenamente  comprobada para autorizar la separación del hogar conyugal , del ciudadano RAFAEL  JOSE APONTE FEO, venezolano, mayor  de edad, comerciante, casado, titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 694. 880, domiciliado en la avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto  Guaica, Edificio 1, apartamento 1 PB 3, Barcelona, Municipio Bolívar , de este estado, la solicitud en  referencia, se declara  INADMISIBLE. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.	A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil,  certifíquese  por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
 La Juez Provisorio,
 
 
 Abog. María Eugenia Pérez
 
 
 
 La Secretaria,
 
 
 Abog. Carmen Calma
 
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