SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000290

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANA MILEIDI JOSEFINA VELASQUEZ DE ALONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.333.351, de estado civil casada.

REPRESENTANTE LEGAL LUZ MARY VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.349.020, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar.


ABOGADO ASISTENTE CESAR AYALA REBANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.235.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.835.

MOTIVO SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.


MATERIA CIVIL- PERSONAS


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. En relación a su contenido, este Juzgado observa:
I
Por auto de la misma fecha, 1° de marzo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con los documentos anexos y ordena la citación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercero, Dra. Fabiola Quintana.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, la que practico en la persona de la Dra. Fabiola Quintana .
A fin de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
Alega la ciudadana LUZ MARY VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.349.020, actuando en representación de MILEIDI JOSEFINA VELASQUEZ DE ALONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.333.351, de estado civil casada, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR AYALA REBANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.235.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.835, que conforme consta de Acta de Matrimonio celebrado entre su representada MILEIDI JOSEFINA VELASQUEZ DE ALFONSO, por ante la extinta Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual acompaña a la solicitud en copia certificada “…en el acta de Matrimonio se le identificó como MILEIDI JOSEFINA VELASQUEZ DE ALONSO, siendo el primer apellido incorrecto, ya que su verdadero apellido es VELASQUEZ…según consta de partida de nacimiento … y su cédula de identidad”, las cuales acompañan a la solicitud. En razón de lo antes expuesto , la ciudadana LUZ MARY VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.349.020, pide a este Tribunal rectifique la mencionada partida acta de matrimonio, acompañando a su solicitud la documentación respectiva.
III
A la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio la ciudadana LUZ MARY VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.349.020, actuando en representación de JOSEFINA VELASQUEZ DE ALONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.333.351, de estado civil casada, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR AYALA REBANALES, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 165, año 1988, celebrado en fecha 13 de abril de 1988, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Municipio Autónomo Sotillo, del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA ALONSO PEÑA y MILEIDI JOSEFINA VASQUEZ MARTINEZ; copia fotostática de la cédula de identidad N°. 8.333.351, de la ciudadana VELASQUEZ DE ALONSO MILEIDI JOSEFINA.
Del contenido del Acta de Matrimonio, de la cual se pide su rectificación, este Tribunal observa que el Funcionario o Funcionaria encargada de asentar el Acta, al momento de inscribirla erróneamente asentó el primer apellido de la contrayente, al inscribir “VASQUEZ”; esto es así por cuanto de la misma a Acta se prueba que el apellido correcto es “ VELASQUEZ”, cuando el Funcionario o Funcionaria asienta “…hija de: Antonio Velásquez”; y cuando se asienta lo siguiente: “…Juan Bautista Alonso ¿ Quiere y recibe usted por mujer a Mileidi Josefina Velásquez Martínez?...Seguidamente interrogó a la contrayente: Mileidi Josefina Velásquez Martínez…”. De manera que, del propio contenido del Acta de Matrimonio, de la cual se solicita su rectificación, se prueba que el primer apellido de la contrayente es VELASQUEZ y no VASQUEZ, como erróneamente se asentó en el renglón catorce (14) de la referida Acta; lo cual adminiculado a la copia fotostática de la cédula de identidad de la expresada ciudadana, acompañada al efecto, queda demostrado, como se dijo precedentemente que el primer apellido de la ciudadana MILEIDI JOSEFINA VASQUEZ MARTINEZ, es VELASQUEZ y no VASQUEZ.
De manera que probado como ha sido lo alegado por la ciudadana LUZ MARY VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.349.020, actuando en representación de MILEIDI JOSEFINA VELASQUEZ DE ALONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.333.351, de estado civil casada, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR AYALA REBANALES, que el primer apellido de su representada es VELASQUEZ y no VASQUEZ, como erróneamente fue asentado por el Funcionario o Funcionaria al momento de levantar el Acta de Matrimonio, de la que se pide su rectificación, la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio por ella formulada es procedente. Así se decide.

IV
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio formulada por la ciudadana LUZ MARY VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.349.020, actuando en representación de la ciudadana MILEIDI JOSEFINA VELASQUEZ DE ALONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.333.351, de estado civil casada, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio César Ayala Rebanales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.235.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.835.En consecuencia, ordena en forma SUMARIA al Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 165, año 1988, celebrado en fecha 13 de abril de 1988, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Municipio Autónomo Sotillo, del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA ALONSO PEÑA y MILEIDI JOSEFINA VASQUEZ MARTINEZ, en el sentido que donde dice “……MILEIDI JOSEFINA VASQUEZ MARTINEZ...” debe decir “…MILEIDI JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ…”.
En tal sentido se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remitirlas a los Organismos antes señalados. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Carmen Calma
En la misma fecha 20 de abril de 2010, siendo las 11 y 47 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria.,

Abog. Carmen Calma