SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2009-001998

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA CAROLINA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 3.954.469.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIMA RAMOS H, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.005.


PARTE DEMANDADA: KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.267.443.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda en emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra , al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación. Se libró la respectiva compulsa.
En actuación de fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal , Jesús Esteban Rengel, consignó la compulsa y recibo de citación, por cuanto la parte demandada se negó a firmarlo.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana LUISA CAROLINA SANCHEZ GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS, consigno constancia de no consignación de canon de arrendamiento, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar, de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la insolvencia de la parte demandada.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora solicitó a este Tribunal, procediera conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa de la parte demandada de firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal acordó que la Secretaría de este Despacho diese cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En actuación de fecha 19 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega a la ciudadana KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO, titular de la cédula de identidad N°. 12.267.443, de la boleta librada.
En el término establecido para dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandante promovió pruebas, y por auto de fecha15 de abril de 2010, este Tribunal admitió las promovidas en los Capítulos II y III y negó la admisión de las promovidas en los capítulos I y IV.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda , que dio en arrendamiento desde el año 1998, y bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las siglas A-3- 35, de la manzana N°.A-3, correspondiente a la única etapa de la Urbanización Conjunto Residencial El Cotopery, sector A, situado en el sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, a la ciudadana KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO, por una tiempo de un año, y con el pago mensual de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, por canon de arrendamiento, “convirtiéndose luego a tiempo indeterminado”.
Agrega la parte demandante que “bajo ciertas situaciones ha logrado mantenerse hasta la presente fecha en el inmueble como arrendatario y sin pagar desde hace muchísimos años, los meses de arrendamiento, alegando que ella no tiene trabajo, ni su marido tampoco que la situación es muy crítica que ella no ha conseguido para donde irse, esa misma situación se ha presentado durante todos estos largos años, he tratado por todo este tiempo de mejorar esta situación tratando de conversar, utilizando terceras personas,…”
Alega la parte demandante que la ciudadana KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO, adeuda por concepto de canon de arrendamiento “hasta la presente fecha las siguientes mensualidades: Bolívares Doscientos (Bs. 200) mensuales desde el año 1988 hasta el año 2009, dando en total hasta la fecha Bolívares veintiséis mil cuatrocientos (Bs.26.400,00), también en todo este tiempo no canceló los meses de Luz, Agua y servicios básicos, cuyos montos solicité a Cadafe y a Hidrocaribe y los están calculando todavía por cuanto no hay medidores en esa Urbanización”-
Agrega la parte actora que igualmente tiene la necesidad de ocupar el inmueble.
Por los alegatos antes expuestos la parte actora procede a demandar por Desalojo de inmueble arrendado a la ciudadana KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO, demanda que fundamenta en los artículos 33 y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando el desalojo inmediato del bien inmueble dado en arrendamiento, y la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, entregado en perfecto estado, y solvente en el pago de los servicios públicos.
II

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO, quien quedó debidamente citada con la entrega que al efecto hizo la Secretaria del Tribunal, por mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual dejó constancia en autos en fecha 19 de marzo de 2010, de la boleta donde le notifica lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010, no dio contestación a la demanda en el término fijado para ello, e igualmente no promovió pruebas dentro del lapso establecido.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 eiusdem estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir, para que se produzca esa confesión ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. ”
En el subiudice, como se dijo supra , la parte demandada quedó debidamente citada con la entrega de la boleta de notificación que al efecto le hizo la secretaria de este Tribunal, por mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la expresada Funcionaria en autos en fecha 19 de marzo de 2010, y por ende no habiendo contestado la demanda en el término establecido para ello y no habiendo promovido prueba dentro de la fase probatoria, , debe concluirse que en el caso bajo examen se ha producido la confesión ficta de la parte demandada y por cuanto la acción por Desalojo, fundamentada en la falta de pago de los canos de arrendamientos, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la ciudadana KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO en su insolvencia en el pago mensual de los cánones de arrendamientos desde el año 1998 hasta el año 2009, a razón de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00), y por ende la acción intentada en su contra tiene que declararse con lugar, y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la CircunscripciónJudicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago de canon de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana LUISA CAROLINA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 3.954.469. contra la ciudadana KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.267.443, en relación a un inmueble dado en arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal, constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las siglas A-3- 35, de la manzana N°. A-3, correspondiente a la única etapa de la Urbanización Conjunto Residencial El Cotopery, sector A, situado en el sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena a la ciudadana KRISTIAN ALEJANDRA PACHECO PEINADO hacer entrega a a ciudadana LUISA CAROLINA SANCHEZ GOMEZ, del bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, entregado en perfecto estado, y solvente en el pago de los servicios públicos, con el consiguiente pago de los canones de arrendamientos insolutos desde el año 1988 hasta el año 2009, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 8: 55 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Carmen Calma