SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000407


PARTE SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE MACUARE y MARIA CONCEPCION GUARIMAN SIFONTES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.102.002 y 8.298.472,respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE RAFAEL ROMERO HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126.640.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:



I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de febrero de 2010, los ciudadanos JOSE ENRIQUE MACUARE y MARIA CONCEPCION GUARIMAN SIFONTES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.102.002 y 8.298.472,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ROMERO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126.640, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de julio de 1994, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil, de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio N°.73, inserta en el Tomo I, de Libro de registro Civil respectivo ,folios 159 y 160 ,correspondiente al año 1994, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el callejón Colón, Barrio Campo Claro, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; “(…) domicilio este en el cual habitamos de forma ininterrumpida hasta que por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal cesó en el mes de agosto de 2001 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado ,viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible (…)”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio, en razón de la ruptura prolongada, de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal.
Agregan los mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

II

En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE ENRIQUE MACUARE y MARIA CONCEPCION GUARIMAN SIFONTES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MACUARE y MARIA CONCEPCION GUARIMAN SIFONTES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.102.002 y 8.298.472,respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 06 de julio de 1994, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil, de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio N°.73, inserta en el Tomo I, de Libro de registro Civil respectivo ,folios 159 y 160,correspondiente al año 1994, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9 y 22 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma