SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000435

PARTE SOLICITANTES: CELESTINA DEL VALLE GUZMAN DE ORTEGA y DAVID ALFONSO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.901.331 y 2.876.006,respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ALFREDO RAFAEL CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.442.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 24 de febrero de 2010, los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE GUZMAN DE ORTEGA y DAVID ALFONSO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.901.331 y 2.876.006,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.442, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de abril de 1963, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil, del Distrito Bolívar , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N°.32 , inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios ,correspondiente al año 1963, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Guayaquil, casa N°. 34, Barrio Sucre del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE GUZMAN DE ORTEGA y DAVID ALFONSO ORTEGA, que “(…) durante los primeros años de la relación matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, paz y amor, pero a mediados del día 15 de enero de 1999, comenzamos a confrontar algunas divergencias y problemas a nivel de pareja que produjeron un enfriamiento en nuestra relaciones y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo resultó infructuoso, a tal punto que desde hace mas de seis años, no es posible la vida en común, para evitar la posible presentación de estado anímico que pudiesen provocar situaciones y/o hechos lesionantes para ambos cónyuges, divergencias estas que de una u otra manera hacían imposible la imposible la vida en común, hasta que en fecha 10 de marzo de 2000 de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho con efecto lo hicimos y así hemos permanecido hasta la presente fecha (…)”. Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio, en razón de la ruptura prolongada, de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal.
Agregan los mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombres DAVID ALFONZO, ROXNY RAFAEL y WLFREDO JOSE ORTEGA GUZMAN, quienes conforme consta de las copias certificadas de sus partidas de nacimientos acompañadas a la solicitud en comento, son mayores de edad. Igualmente alegan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
II
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, CELESTINA DEL VALLE GUZMAN y DAVID ALFONSO ORTEGA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE GUZMAN y DAVID ALFONSO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.901.331 y 2.876.006,respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 03 de abril de 1963, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil, del Distrito Bolívar , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N°.32 , inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios ,correspondiente al año 1963, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9 y 35 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma